EXP.N.º 437-2000-AA/TC

LIMA

AGROPECUARIA VILLA VICTORIA S.A.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veinticinco de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por la Agropecuaria Villa Victoria S.A. contra el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha siete de marzo de dos mil contra la Dirección General del Ministerio de Agricultura- Unidad Agraria Departamental de Lima y Callao, y;

ATENDIENDO A

  1. Que, por auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente in limine por caducidad la demanda, resolución que fuera confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  2. Que lo que la demandante cuestiona es la clausura del Pozo Tubular ubicado en un inmueble de su propiedad, situación que fue resuelta en última instancia por la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao del Ministerio de Agricultura mediante Resolución Directoral N.° 038/99-AG-UAD-LC de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, desde el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual le fuera notificada la Resolución Directoral N.° 038/99-AG-UAD-LC, con la que dio por agotada la vía administrativa, al catorce de octubre del mismo año, fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo precitado.
  4. Que, la notificación de la ejecución de la resolución, no implica la prórroga del plazo de caducidad; además, que la demandante debe considerar que por la naturaleza sumaria de la acción de amparo es necesario acogerse al silencio administrativo negativo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica ;

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DSS