EXP. N.° 438-2000-AA/TC

LIMA

ADMOCAN EXPRESS SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Admocan Express Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y uno, su fecha veintidós de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Sixto Rober Rosas Valderrama, en representación de Admocan Express Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad del Distrito de San Juan de Lurigancho, la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Toro Pérez Sociedad Anónima y la Asociación de Propietarios Canto Nuevo y Canto de Sol, a efecto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 601, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Toro Pérez Sociedad Anónima, contra la Resolución Directoral N.° 2000, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, que autorizaba el servicio de transporte de vehículos menores en dicho distrito, y, en consecuencia, improcedente la solicitud de ocupación de la vía pública solicitada por la demandante, así como procedente lo peticionado por la Asociación de Propietarios Canto Nuevo y Canto de Sol.

La demandante refiere que, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 601, el mismo que no ha sido resuelto. Señala que mediante la Resolución Directoral N.° 2000 obtuvo la autorización para realizar el servicio de transporte de vehículos menores (mototaxis) en la ruta que se indica en la misma, habiendo cumplido con las exigencias técnico-legales, lo cual la autoridad edil pretende desconocer, y que actuando en contubernio con las dos codemandadas, han logrado dejar sin efecto dicha resolución, vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la libertad de asociación. Sostiene que la codemandada Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Toro Pérez Sociedad Anónima, de manera temeraria, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 2000, luego de seis meses de haberse expedido la misma.

El representante del Alcalde la Municipalidad del Distrito de San Juan de Lurigancho contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que la Municipalidad, como órgano de gobierno local, ejerce atribuciones en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito y tiene por función regular el transporte colectivo, conforme lo establecen los incisos 2) y 3) del artículo 69° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y en razón de ello es que la Corporación Edil aprobó el Reglamento de Servicio de Transporte para Vehículos Menores, mediante Decreto de Alcaldía N.° 031, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, vigente hasta el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que el Concejo Municipal aprobó el nuevo Reglamento de Servicio Público de Transporte de Pasajeros en Vehículos Menores, mediante la Ordenanza N.° 006-99-MDSJL, publicada el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve en el diario oficial El Peruano. Señala que la empresa demandante obtuvo la Resolución Directoral N.° 2000, emitida ilegalmente por la anterior gestión municipal, mediante la cual se les otorgó autorización para realizar el servicio de transporte de vehículos menores, teniendo como zona de parqueo el jirón Amador García, frontis de las manzanas B-1 y B-2 con la intersección de la avendida El Periodista de la urbanización Canto Nuevo, sin tener en cuenta que el área ocupada por la demandante es área de uso público, y sin tener en consideración lo establecido por el Decreto Supremo N.° 007-85-VC, que concuerda con el numeral II-VI-3-10 del Reglamento Nacional de Construcciones que señala que los terrenos cedidos para recreación pública y servicios públicos complementarios, serán considerados como bienes de uso público. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Toro Pérez Sociedad Anónima, representada por doña Olga Pérez Alvizo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada en razón de que se encuentra pendiente de resolverse administrativamente el recurso de apelación, y porque según la Ordenanza N.° 07-99-MDSJL se dejaron sin efecto todas las resoluciones de autorización a fin de realizar una reorganización y racionalización del servicio público de pasajeros en vehículos menores en todo el distrito, habiendo la demandante solicitado renovación de la autorización, con el expediente en trámite N.° 5936-99, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos siete, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en uso de las funciones que le confiere su Ley Orgánica.

La recurrida confirmó la apelada, principalmente, porque la resolución directoral emitida por la gestión anterior otorgaba autorización a la empresa demandante para realizar el servicio de transporte de vehículos menores, sin tener en cuenta que el área señalada era de uso público, y, consecuentemente, de carácter inalienable, intangible e imprescriptible.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 601, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente el pedido de ocupación de la vía pública en el área correspondiente a las manzanas B-1 y B-2 del jirón Amador García con la intersección de la avenida El Periodista, de la Urbanización Canto Nuevo, en el distrito de San Juan de Lurigancho, formulado por la demandante, y atendido y aprobado mediante Resolución Directoral N.° 2000, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que la Municipalidad emplazada ha actuado de conformidad con facultades que le otorgan los artículos 10°, incisos 5), y 69° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, y que, asimismo, ha cumplido con los requisitos de los artículos 43°, 44° y 110°, del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960; no habiéndose acreditado, por lo demás, la vulneración de derecho constitucional alguno de la empresa de transportes Admocan Express Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO MR