EXP. N.° 442-2000-AA/TC
LIMA
ALBERTO SAAVEDRA PASMIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don Alberto Saavedra Pasmiño contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha diez de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Saavedra Pasmiño interpone Acción de Amparo contra la Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, doña Delia Becerra Quiroz, para que se declare la no aplicación de la Carta N.º 219-99-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y, en consecuencia, se lo reponga en su centro de trabajo y se le reconozcan los beneficios derivados de la presente acción, por violación a sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional, igualdad ante la ley y al trabajo, amparados en los artículos 139º inciso 3), artículo 2º incisos 2) y 15), y artículo 27º de la Constitución Política del Perú.
Don Alberto Saavedra Pasmiño indica que hasta el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve se desempeñó en la Intendencia de Aduana de Tumbes, hasta que mediante la Carta N.º 0066-99-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la demandante le comunicó que se encontraba incurso en causal de falta grave prevista en el artículo 25º inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Mediante Informes N.º 002-99-ADUANAS/TU.JOA y N.º 003-99-ADUANAS/TU.ASP, presentó sus descargos; sin embargo, mediante Carta N.º 219-99-ADUANAS-INA-GRRHH, se le comunicó su despido, el cual no fue dispuesto por resolución como lo establece el artículo 7º inciso k) del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 0021, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, al contestar la demanda señala que concluidas las investigaciones se constató que el demandante no había observado lo establecido en el artículo 34º inciso c) del Reglamento Interno de Trabajo de Aduanas y lo dispuesto en el Memorando N.º 117.98-ADUANAS/TUM, incumpliendo las obligaciones que le tocaban como Jefe encargado del Area de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Tumbes. La extinción de su relación laboral se realizó conforme al artículo 28º del Estatuto de Aduanas, aprobado por Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 0021, y su modificatoria Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001591, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que establecen que los procedimientos y procesos laborales se rigen por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en consecuencia, el demandante debió interponer la nulidad de despido, ante el fuero laboral, al pretender su reposición. De otro lado señala que el demandante ha hecho cobro de los beneficios sociales, lo que implica la tácita aceptación de su cese.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada le comunicó a don Alberto Saavedra Pasmiño la extinción del vínculo laboral conforme al procedimiento de despido por justa causa establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y además no se ha demostrado la violación de derechos constitucionales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos ochenta y cinco, con fecha diez de marzo de dos mil, revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que el demandante ejerció su derecho de defensa y que al corresponderle el régimen de la actividad privada pudo recurrir a la vía judicial ordinaria para solicitar la nulidad de despido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha diez de marzo de dos mil, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MLC