EXP. N.° 454-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ELIO ARMAS VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Elio Armas Vera contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicitó el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Elio Armas Vera, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 22138-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas.

El demandante expresa que cesó en su actividad laboral el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente; sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la resolución cuestionada fija los derechos pensionarios del demandante, habiendo sido emitida en agosto de mil novecientos noventa y tres, después del inicio de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, la aplicación de la norma a este supuesto es incontestable, dado que obedece a la teoría de los hechos cumplidos cuya observancia no desconoce el Tribunal.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y dos, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el Decreto Ley N.º 25967 no resulta aplicable al caso del demandante, por su dación posterior a la fecha de su otorgamiento de la pensión de jubilación. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por los montos de las pensiones dejadas de percibir.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintiséis de abril de dos mil, confirmando en parte la apelada declaró fundada la demanda y la revocó declarándola improcedente en el extremo que ordena que la demandada cumpla con reintegrar el monto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del Recurso Extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la sentencia en que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 se encuentra arreglada a Ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa del representante de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintiséis de abril de dos mil, en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario, que revocando la apelada declaró improcedente el pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EGD.