Exp. N.° 456-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

Jerson Kendy Miñano Pescoran

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días de mes de junio del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jerson Kendy Miñano Percoran, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas treinta y seis, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de marzo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, para salvaguardar su libertad personal, por encontrarse detenido por más de veintitrés meses sin que se resuelva su situación jurídica. Señala que contra él se abrió la instrucción N.° 10-TA-99/11, por el delito de terrorismo agravado en agravio del Estado, el que se tramitó ante la jurisdicción militar, dictándose mandato de detención y disponiéndose la ejecución de dicha medida procesal en el Establecimiento Penal "El Milagro"; posteriormente el Juzgado Permanente de Justicia Militar de Lambayeque se inhibe del conocimiento de ese proceso por resultar incompetente, pasándolo al fuero común, en el que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil, se le abre proceso por el delito de robo agravado en agravio de la empresa Golo Norte S. A., proceso que no es de naturaleza compleja, por lo que solicitó al Juez demandado acogerse a la libertad procesal, al haberse cumplido en exceso el plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, sin que hasta la fecha haya sido resuelto su pedido.

El Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, don Juan Leoncio Matta Paredes, el día dieciséis de marzo de dos mil uno presta su declaración, señalando que se encuentra a cargo de dicho Juzgado desde el día cinco de ese mismo mes y año y que la instrucción N.° 643-00, seguida contra el presunto afectado, se había ya remitido a la Tercera Sala Penal el ocho de febrero del año en curso, con los informes finales, por lo que si el interesado tiene algo que reclamar, debe hacerlo ante el órgano jurisdiccional antes indicado.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Trujillo, mediante resolución del diecisiete de marzo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, porque se constató que contra el accionante se ha abierto instrucción el veintidós de noviembre de dos mil, por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de la empresa "Golo Norte S.A.", girándose la papeleta de ingreso al centro penitenciario en la misma fecha, por lo que el plazo de reclusión no excede el plazo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada, por cuanto el accionante se encuentra cumpliendo una detención por más de quince meses por encontrarse inmerso en un proceso de naturaleza especial, debiendo computarse la detención del mismo desde la fecha en que el Juzgado competente dictó su detención y no desde la fecha en que por disposición del fuero militar se le privó de la libertad.

FUNDAMENTOS

  1. Que se cuestiona en el caso de autos la probable irregularidad del proceso penal en el que el accionante figura como inculpado, específicamente los plazos de detención previstos expresamente por la ley, en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el cual establece como reglas generales que:

  1. Para casos como el del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses.
  2. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del interesado.
  3. Vencida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado.

  1. Que, en ese sentido, es inobjetable que la detención del accionante por los hechos que son materia de juzgamiento ante el fuero común, se produjo el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, quedando internado en el CRAS "El Milagro" hasta la actualidad, por lo que se ha excedido el plazo de quince meses establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, no pudiendo duplicarse dicho plazo, por no haberse expedido el auto que así lo dispone, conforme se ha señalado.
  2. Por ello se evidencia que desde la fecha en que el accionante fue detenido hasta la fecha de interposición del hábeas corpus, han transcurrido más de veintidós meses sin que su situación jurídica haya sido resuelta, no pudiendo ampararse el Juez del fuero común en el hecho que, desde la fecha en que el accionante fue puesto a su disposición por el fuero militar, únicamente han transcurrido cuatro meses, puesto que el mismo ha sufrido veintidós meses de prisión efectiva, sin que sean responsabilidad suya los errores y demoras de sus juzgadores.

  3. Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional reitera la jurisprudencia sentada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 873-2000-HC/TC, relativo al plazo razonable del debido proceso y a la finalidad del artículo 137° del Código Penal.
  4. Que, habiéndose acreditado que el actor sufre detención carcelaria desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, resultan aplicables los artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2°, inciso 24), 3° y la cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, así como el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, debiendo el Juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta, debiendo disponerse la inmediata excarcelación de don Jerson Kendy Miñano Pescoran, sin perjuicio de que las autoridades judiciales competentes adopten las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal, y siempre que no exista mandato de detención contra él, dictado por un órgano jurisdiccional competente. Ordena que el juez ejecutor remita las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura, para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

Aguirre Roca

Rey Terry

Nugent

Díaz Valverde

Acosta Sánchez

García Marcelo

AChC