EXP. N.° 463-2000-AA/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS 06 DE DICIEMBRE S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios 06 de Diciembre S.A., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos siete, su fecha veinticinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N°. 015-99 y 042-99, y el Decreto de Alcaldía N°. 04-99. Asimismo, pide se deje sin efecto la amenaza de internamiento de sus unidades vehículares en el depósito oficial de vehículos.

La demandante sostiene que se dedica a la actividad del transporte público urbano y que cuenta con autorización municipal para operar en diversos circuitos detallados en la Resolución Directoral N.° 1630. Agrega que, en virtud del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, se le otorgó concesión de ruta, por un plazo de diez años, derecho vigente hasta el año dos mil ocho. Añade que la Municipalidad demandada dispuso la verificación de la situación técnica de los vehículos, indicando que lo hacía para velar por el control de emisión de contaminantes producidos por el parque automotor de Arequipa, motivo por el cual expidió la Ordenanza Municipal N.° 015-99, por la que fijó los limites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes, estableciendo en la Primera Disposición Final que tendría vigencia después de los ciento veinte días de su publicación. Afirma que esta disposición municipal constituye flagrante delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad, pues, señala que la Municipalidad emplazada se está arrogando atribuciones que competen exclusivamente al Poder Ejecutivo. Posteriormente, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue emitido el Decreto de Alcaldía N.° 04-99, el que, amparado en la Ordenanza Municipal N.° 015-99, establece como sanción el internamiento de las unidades infractoras en el Depósito Oficial de Vehículos.

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, señalando que con la dación de las ordenanzas municipales y la ejecución de las mismas no se ha afectado ningún derecho constitucional como afirma la recurrente, y que no se ha violado el derecho de propiedad invocado al establecer como condición para prestar el servicio de transporte público urbano, el respeto a los límites permisibles de contaminación, y en modo alguno constituye un acto tendiente a afectar este derecho, por no ser éste un acto confiscatorio de la propiedad.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y dentro de su competencia y facultades, de conformidad con el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley N.° 26470.

FUNDAMENTOS

  1. La demandada expidió las ordenanzas cuestionadas de conformidad con el artículo 109°, concordante con el artículo 122° y afines de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece que las ordenanzas son normas con rango de ley; y que, por lo tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos de carácter administrativo, por lo que, en el presente caso, se presenta la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.
  2. La mencionada Ley N.° 23853 establece, en sus artículos 10°, inciso 5), 66°, incisos 1), 2) y 10), y 69°, inciso 2), que las municipalidades son competentes para regular y controlar el transporte colectivo, la circulación y el tránsito y, en materia de población, la salud y el saneamiento ambiental.
  3. Cualquier persona o autoridad puede poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que hicieran procedente la adopción de medidas necesarias para la protección del medio ambiente, en razón de que es la comunidad la que participa directa o indirectamente en la definición de la política ambiental y en la ejecución y aplicación de los instrumentos de dicha política.
  4. Las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar del mismo; y en el ejercicio de sus funciones específicas supervisan y controlan el cumplimiento de las normas de seguridad, entre otros, en materia de población, salud y saneamiento ambiental, el control del transporte colectivo, la circulación vial y el tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO