EXP. N.° 465-2001-HC/TC

AYACUCHO

WALTER MARCELINO AUJAPUCLLA NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Marcelino Aujapucclla Navarro contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento diecisiete, su fecha tres de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Churcampa, don Jaime Cuadros Mendoza. Sostiene que se encuentra recluido en el penal de la provincia de Huanta, desde el día seis de marzo del presente año por orden del Juez Penal emplazado, quien de modo arbitrario revocó la orden de comparecencia dispuesta contra el actor, sin que existan argumentos de hecho o de tipo jurídico que sustenten válidamente dicha medida judicial.

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado rinde su declaración explicativa y sostiene, que "(…) es completamente falso que el declarante tenga contubernio con el Fiscal Provincial de esta provincia u otra persona, por cuanto el mandato de detención es en mérito a la denuncia formal del Fiscal Provincial de Huanta".

El Tercer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha quince de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la acción, considerando, que, "Los fundamentos (...) en el sentido de que se halla privado de su libertad arbitrariamente, son totalmente falsos, ya que ello es en mérito a un proceso penal regular".

La recurrida confirmó la apelada, considerando que "La Ley veintitrés mil quinientos seis –Ley de Hábeas Corpus y Amparo–, preceptúa, de manera clara e inequívoca, que las acciones de garantía no resultan procedentes contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular, circunstancia que ha ocurrido en el caso que nos convoca (...)".

FUNDAMENTO

Considerando que el reclamo del actor se refiere a objeciones procesales que deben ser dilucidadas en la vía ordinaria, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, sin perjuicio de que contra los supuestos excesos funcionales en los que habría incurrido el magistrado denunciado en el ejercicio de su labor jurisdiccional, se deba recurrir a las instancias judiciales de control competentes; resultan de aplicación los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398, que establecen la improcedencia de la acción de hábeas corpus cuando, como ocurre en el presente caso, el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, debiéndose interponer contra las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular los recursos que las normas procesales específicas establecen.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO