EXP. N.° 466-2000-AA/TC

LIMA

GREGORIA CAUSO CÁCERES DE VERGARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gregoria Causo Cáceres de Vergara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha tres de abril de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gregoria Causo Cáceres de Vergara interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que no se aplique la Resolución N.° 6672-93 sobre pensión de jubilación de su finado esposo don Melanio Vergara Espíritu y la Resolución N.° 016874-98-ONP/DC, que le otorgó su pensión de viudez, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene que la demandada califique la solicitud de pensión, conforme a los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, reintegrándosele los montos respectivos, puesto que se ha vulnerado sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 10°, 11° y 103° de la Constitución Política del Estado.

La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el causante cumplió cincuenta y cinco años de edad dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cuya aplicación es correcta, y por eso se le otorgó la pensión de jubilación adelantada a partir del seis de enero de mil novecientos noventa y tres, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; propone, asimismo, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que no está demostrado que se ha vulnerado el principio de no retroactividad de la norma ni el derecho pensionario adquirido por el causante de la demandante, del cual deriva su derecho a pensión de viudez, pues fluye del contenido de la cuestionada resolución que, si bien cesó el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con treinta y cuatro años de aportaciones, sin embargo, el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación adelantada, de cincuenta y cinco años, según lo prescrito en el artículo 44° de Decreto Ley N.° 19990, recién lo cumplió el seis de enero de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por lo tanto, la pensión de viudez de la demandante, otorgada por Resolución N.° 016874-98-ONP/DC, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, también cuestionada, que obra a fojas dos, aplicando correctamente las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, no vulnera sus derechos constitucionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha tres de abril de dos mil, confirmando la apelada, declaró improcedente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por estimar que de la instrumental de fojas uno se advierte que el cónyuge extinto cesó en sus actividades laborales el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con treinta y cuatro años de aportaciones y cincuenta y cuatro de años de edad, consecuentemente aún no reunía el requisito de la edad previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, requisito que al momento de cumplirlo, se encontraba vigente el aplicado Decreto Ley N.° 25967, por lo que la aplicación de esta norma legal se encuentra ajustada a ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de autos aparece que don Melanio Vergara Espíritu cesó en su actividad laboral el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con treinta y cuatro años de aportaciones y cincuenta y cuatro años, once meses y seis días de edad, de modo que no cumplía con el requisito de la edad de cincuenta y cinco años para poder otorgarle a partir de dicha fecha la pensión de jubilación anticipada que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la entidad demandada le acordó el pago de dicha pensión a partir del seis de enero de mil novecientos noventa y tres, en que cumplió la edad reglamentaria, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, según aparece de la Resolución N.° 6672-93, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.
  2. Que, fallecido dicho pensionista, su esposa, doña Gregoria Causo Cáceres, solicitó su pensión de viudez, que le fue acordada por Resolución N.° 016875-98-ONP/DC, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, a partir del nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que en copia obra a fojas dos, en función a la pensión de jubilación que estuvo percibiendo el referido causante.
  3. Que, en consecuencia, no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 en ninguna de las resoluciones impugnadas ni se ha violentado el derecho constitucional de acceso a la seguridad social de ninguno de los beneficiarios, como afirma la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha tres de abril de dos mil, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF