EXP. N.º 472-2001-AA/TC

LIMA

ROMEL MOLINA SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Romel Molina Salas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha cuatro de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de abril de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se suspenda y se declare inaplicable el procedimiento de ejecución coactiva, iniciado como consecuencia de una infracción al Reglamento General de Tránsito, el mismo que se sustenta en la papeleta N.° 0026575, así como que se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada sobre el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° AQ-7115, por cuanto la infracción fue cometida por un tercero, no correspondiéndole pagar la multa por su condición de propietario y no de infractor, procedimiento que amenaza su derecho de propiedad. Agrega que no se ha observado lo establecido por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979, la misma que establece la obligatoriedad de la notificación personal, así como que la legislación vigente sobre la materia no establece responsabilidad solidaria por parte del propietario del vehículo con el infractor. Por ello, con fecha siete de enero de dos mil presentó un escrito solicitando la suspensión del procedimiento coactivo, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Resolución N.° 01-53-002708 en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 11-67-DGT y artículos 9° y 16° de la Ley N.° 26979. Sostiene el demandante que el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT ha sido derogado y que el vigente es el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente por considerar, principalmente, que el demandante reconoce la pertinencia de la multa, limitando su amparo a reclamar respecto a la forma de notificación. Sostiene que las multas o papeletas se interponen contra los choferes y no contra los vehículos, siendo responsabilidad directa del propietario el permitir el uso del vehículo de su propiedad por terceras personas, no habiendo la municipalidad violado ni amenazado ningún derecho constitucional del accionante. Agrega que la multa fue comunicada al infractor al momento de la imposición de la papeleta, así como a través de las publicaciones en diario oficial El Peruano. De igual manera, indica que el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 11-67-DGT establece que todo vehículo debe responder por las infracciones cometidas cualquiera sea el conductor que lo desplace, por lo que al no oponerse a ninguna disposición posterior, mantiene su vigencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que el emplazado no cumplió con notificar al demandante el acto administrativo que contiene la sanción, por lo que se inició el procedimiento coactivo sin observarse las formalidades previstas por la Ley N.° 26979 y el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, lo cual implica vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la demandante.

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la acción de amparo por considerar que de lo actuado no se demuestran las infracciones constitucionales que se denuncian por lo que no se forma convicción para amparar la pretensión del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El criterio establecido por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, según el cual no se observó la formalidad prevista por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, respecto de la notificación, carece de sustento, toda vez que la precitada disposición establece la forma de realizarla, cuando, como en el caso, el domicilio del obligado fuera desconocido.
  2. Asimismo, si bien es cierto la infracción fue cometida por una tercera persona, el demandante, al no cuestionar el desplazamiento del vehículo por un tercero, no puede sustraerse de su responsabilidad alegando su condición de propietario, y no de infractor.
  3. El artículo 5° del D.S. N.° 11-67-DGT, siempre vigente, declara que: "Todo vehículo debe responder por las infracciones cometidas cualquiera sea el conductor que lo guíe, propietario o no". En efecto, el D.S. N.° 017-94-MTC solamente deroga las disposiciones que se opongan a él, situación que no se presenta en el caso de autos.
  4. En tal sentido, lo actuado no acredita la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante. Además, no se han aportado pruebas que demuestren las irregularidades sostenidas en la demanda respecto del procedimiento aplicado por la Comisión de Infracciones de Tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO