Exp. N.° 474-00-AA/TC

Lima

Sergio Jhony Villacorta Alfaro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Jhony Villacorta Alfaro contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro de Estado en el Despacho del Interior, General de División E.P. José Villanueva Ruesta y contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, Teniente General Juan Fernando Dianderas Ottone, solicitando se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 1602-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que dispone su pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y la Resolución Ministerial N.° 0517-99-IN-PNP, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declara infundado su recurso de apelación, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Especifica el demandante que todo se inicia por un supuesto hurto de quinientas correas de nylon del depósito OGA-MIN, ubicado en la avenida Argentina (Callao), hecho en el que se le involucró al recurrente y a otro efectivo, tramitándose un proceso penal ante el Sexto Juzgado Especializado Penal del Callao, el cual lo eximió de toda responsabilidad mediante resolución de sobreseimiento definitivo. Paralelamente y, a consecuencia de haber presentado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 1602-97-DGPNP/DIPER-PNP; el Secretario General de la PNP, mediante el Dictamen N.° 933-98-DGPNP-AJ, consideró que debía resolver la instancia superior, motivo por el cual su investigación paso a la Secretaría General del Ministerio del Interior. En este contexto, el órgano de asesoría jurídica de dicho ministerio emite el Informe N.° 0813-98-IN-010201000000, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se opina en forma favorable sobre su apelación; y en la Ampliación del Sumario Administrativo N.° 1233-SBYCSP del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pese a que en el punto II "A" se opina nuevamente de forma favorable a su pretensión, en el punto II "C" y III, el Comando dispone que se declare infundado su recurso a fin de dar cumplimiento a la política de comando, lo que finalmente se consuma al emitirse la citada Resolución Ministerial N.° 0517-99-IN-PNP.

El Procurador Público del Ministerio del Interior se presenta al proceso contestando y negando la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para solicitar la nulidad de actos o resoluciones administrativas, la que puede solicitarse mediante el proceso de impugnación de acto o resolución administrativa que se ventila ante los jueces contenciosoadministrativos, motivo por el que propone la excepción de incompetencia. Por otra parte, el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad previo proceso investigatorio conforme a la normatividad vigente y una vez que fue comprobada su responsabilidad administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas sesenta y ocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia por tratarse de un reclamo por violación de derechos constitucionales, e improcedente la demanda, por cuanto la sanción impuesta al demandante ha derivado de un proceso administrativo en el cual este ha ejercido su derecho de defensa.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la institución demandada actuó en el ejercicio regular de sus atribuciones y que según el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de la misma se dirige a que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 1602-97-DGPNP-DIPER-PNP, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete y la Resolución Ministerial N.° 0517-99-IN-PNP, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que vulneran los derechos constitucionales invocados, debiéndose disponer, en consecuencia, la reposición del demandante a la situación de actividad en el mismo cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento de sus haberes goces y beneficios.
  2. Partiendo de la merituación de los argumentos invocados por las partes del presente proceso, así como de las pruebas obrantes en el expediente, este Tribunal considera plenamente legítima la demanda interpuesta, habida cuenta que, como se aprecia tanto en los considerandos como en el artículo 2° de la Resolución Directoral N.° 1602-97-DGPNP-DIPER-PNP, obrante a fojas cinco y cinco vuelta, el demandante fue sancionado con el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, cuando anteriormente y por los mismos hechos ya había sido sancionado.
  3. En la situación antes descrita, es evidente que se transgrede el derecho al debido proceso y particularmente la regla non bis in idem, que aunque tiene carácter innominado resulta individualizada a la luz del artículo 3° de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el numeral 5) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma norma fundamental.
  4. En el contexto señalado es evidente que no sólo la resolución directoral que sanciona al demandante resulta arbitraria, sino también la propia Resolución Ministerial N.° 0517-99-IN/PNP que resuelve su recurso de apelación carece de base constitucional, pues no se puede invocar una supuesta política de comando cuando la sanción que se cuestiona aparece manifiestamente lesiva de los derechos fundamentales.
  5. De otro lado, tampoco se ha tenido en cuenta que por los mismos hechos que dieron motivo a la investigación seguida contra el demandante, el Sexto Juzgado Especializado Penal del Callao, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró el sobreseimiento definitivo según se está a la instrumental de fojas nueve.
  6. Siendo la remuneración una contraprestación por los servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme se encuentra establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
  7. En consecuencia, y habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 16) y 22), de la Ley N.° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 15), 3°, 22°, 139° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción propuesta, y en consecuencia inaplicables a don Sergio Jhony Villacorta Alfaro la Resolución Directoral N.° 1602-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Ministerial N.° 0517-99-IN-PNP, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Ordena al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando antes de la sanción impuesta, sin abono de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO