EXP. N.° 474-2001-HC/TC

LIMA

PILAR DEL ROCÍO MEZA DE VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Pilar Del Rocío Meza Ramírez de Villanueva contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas cincuenta y dos, su fecha dos de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Juez Especializado en lo Penal de Lima, don Oscar Gonzáles Del Valle, la Fiscal Ad Hoc, doña Ana Cecilia Magallanes Cortez, y el Procurador Público Ad Hoc don José Ugaz Sánchez Moreno. Se sostiene en la demanda que en forma arbitraria el emplazado juez penal, aplicando en forma indebida la Ley N.° 27379, ha dictado orden de detención domiciliaria contra la actora, violando su derecho constitucional a la libertad personal.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado rinde su declaración explicativa y depone que: " (…) dicha medida se ha dictado dentro de un proceso judicial regular establecido en la Ley N° 27379, publicada el día veintiuno de diciembre de dos mil, refiriéndose con respecto a la restricción de la libertad, el inciso primero del artículo dos de la ley en mención, concordante con el artículo 143°, inciso primero del Código Procesal Penal".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha dieciséis de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que " (…) el Magistrado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la beneficiaria, por cuanto su proceder se halla fundado en el marco de lo normado por la Ley veintisiete mil trescientos setenta y nueve (…) que en ese sentido, las medidas dispuestas por el juez accionado se hallan dentro del marco legal anotado, deviniendo en improcedente lo solicitado conforme a lo normado en el artículo dieciséis, inciso b) de la Ley Complementaria número veinticinco mil trescientos noventa y ocho".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que " (…) la medida adoptada, dada la naturaleza de estas investigaciones, es transitoria, y como faculta la ley in comento, se da sólo en casos de estricta necesidad y urgencia, para el éxito de la propia investigación, desprendiéndose de los fundamentos de la resolución a fojas veintitrés la razonabilidad suficiente en el criterio que le sirve de base".

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 23506.
  2. En este sentido, la cuestionada detención domiciliaria que es materia de la presente demanda fue ordenada contra la actora por resolución judicial de fecha cinco de enero de dos mil uno, por un plazo de quince días, al amparo del artículo 2° de la Ley N° 27379, y el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha diecinueve de enero del citado año, dictó auto de apertura de instrucción contra la actora, disponiendo contra ella la medida coercitiva de comparecencia con restricción; en consecuencia, quedó sin efecto la medida excepcional de limitación de derechos materia de autos, antes de vencido su plazo de aplicación, por lo que ha operado la sustracción de la materia.
  3. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO