EXP. N.° 479-2000-AA/TC

LIMA

GLORIA YOLANDA PACHECO CRISPÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Yolanda Pacheco Crispín contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta por la recurrente contra la Cooperativa de Transportes Ancash Ltda.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la demandada por violación a su derecho de trabajo; y, para que se deje sin efecto y se anule la Resolución del Consejo de Administración N.º 0002-99, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró la exclusión de la demandante como socia de la Cooperativa y su cese como trabajadora de la misma y solicita se le restituya su derecho como socia trabajadora, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 004-98-TR; N.º 002-97-TR y N.º 001-97-TR. Ampara su derecho en los artículos 1º, 2º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º y 29º de la Constitución Política del Perú; agregando que el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, comenzó a cancelar sus aportaciones de socia, por un total de mil trescientos veinte dólares ($ 1,320.00 dólares americanos), convirtiéndose en socia de la Cooperativa de Transportes Ancash, y en trabajadora de la misma desde el uno de junio de mil novecientos noventa y seis. El treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, tomó sus vacaciones y le hicieron firmar un documento que resultó ser una liquidación por sus beneficios sociales, desconociéndole la compensación por tiempo de servicios, por los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, así como otros pagos que por ley le correspondían.

Al contestar, la demandada señala que no puede creerse la versión de que la actora no sabía que firmó un documento sin saber que era la liquidación de sus beneficios sociales.

Agrega que el reclamo, respecto a la falta de pago de dos años por beneficios sociales y otros conceptos, no puede ser ventilado en una acción de amparo. Asimismo, señala que la Resolución del Consejo de Administración N.º 0002-99, por la que se dispone la cancelación a la inscripción de la demandante como socia, por causal de exclusión, fue dictada por haber ésta violado los artículos 16º; 17º; 22º y 24º del Decreto Supremo N.º 074-90, Ley General de Cooperativas, y los artículos 13º inciso d) numeral "1"; artículo 16º inciso d) del Estatuto de la Cooperativa de Transportes Ancash Ltda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo que los hechos en que se fundamenta son controvertibles y requieren de probanza para su esclarecimiento, por lo que se requiere de otro proceso que cuente de etapa probatoria.

La recurrida, por el mismo fundamento, confirmó la apelada.

FUNDAMENTO

Que no se han probado los hechos fundantes de la presente acción, esto es, el de que la demandante cumplió con el pago de sus aportaciones como socia de la Cooperativa demandada, y de que sus beneficios sociales no fueron liquidados conforme a ley, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC