EXP. N.° 483-2000-AC/TC

HUAURA

ROSA AMELIA MONGO ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Amelia Mongo Romero contra la Resolución expedida de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento de autos, incoada por la recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra el Concejo Provincial de Huaura-Huacho, para que cumpla con cancelarle la suma de doce mil ciento cuarenta y ocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.12,148.75), monto que corresponde a las remuneraciones de los meses de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la gratificación de Navidad, así como los haberes de los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa y siete y quince días del mes de junio de dicho año, así como la asignación por escolaridad e intereses devengados desde la fecha en que se le dejó de pagar dichos haberes y bonificaciones.

La demandante señala que fue despedida en setiembre de mil novecientos noventa y seis, y repuesta en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que, al reclamar por sus haberes de los meses anteriores, se formó el expediente N.° 1565-98, sin que se haya cumplido con cancelarle el citado monto.

El representante de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho contesta negando la demanda en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada, en razón de que mediante esta acción de garantía no se puede solicitar dicho pago, toda vez que la Ley Procesal del Trabajo, en forma expresa, establece el procedimiento regular a seguir para el pago de las remuneraciones devengadas y que la deuda señalada por la demandante no fue incluida en el Presupuesto para el año de mil novecientos noventa y nueve, lo que hace imposible cubrir el adeudo y acceder a la solicitud de la demandante, porque para ello se tendría que disponer dinero de otras partidas.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huaura con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró improcedente la acción de cumplimiento, considerando que se trata de un reclamo netamente laboral que tiene que ser objeto de probanza, por lo que debe dilucidarse en la vía judicial ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

Que la pretensión tiene por objeto que se ordene el pago de una suma de dinero por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de haberes, escolaridad, intereses devengados y demás beneficios que dejó de percibir la demandante en su condición de trabajadora de la Municipalidad emplazada; consecuentemente, tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, donde se debe discernir la procedencia o no de dicho pago y si el monto demandado es el correcto, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Que, no existiendo el mandamus, el cual es requisito para la procedencia de las acciones de cumplimiento y, consecuentemente, no existiendo renuencia y omisión de la demandada, la pretensión debe desestimarse.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

I.R.