EXP. N.° 486-2000-AA/TC
AREQUIPA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE
SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Rolando Cornejo Cuervo, Rector de la Universidad demandante, interpone acción de amparo contra la Asociación de Vivienda "Los Montoneros de Socabaya" para que cese la amenaza de destrucción total del Complejo Arqueológico de Pillo, que fue invadido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y en consecuencia se ordene la desocupación de los demandados del mencionado complejo. La demandante señala que el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Nacional de Cultura emitió la Certificación N.º 07-99-INC-A, por la que se reconoce la existencia de restos arqueológicos en el Complejo Arqueológico de Pillo. Agrega que los demandados han denominado indebidamente la zona ocupada como Cerro Crespo, con el fin de evitar cualquier medida contra ellos. Fundamenta su demanda en los artículos 21º y 73º de la Constitución Política del Perú, que consagran el derecho sobre el patrimonio cultural de la nación y que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, respectivamente.
Manuel Cayo Villalba, en representación de la demandada, propone la excepción de caducidad, señalando que los hechos que motivan la presente acción sucedieron el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y la excepción de litispendencia, por cuanto el Instituto Nacional de Cultura y el Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, han interpuesto denuncia penal, por usurpación, contra la Asociación de Vivienda "Los Montoneros de Socabaya", por los mismos hechos. En consecuencia, al Instituto Nacional de Cultura y al Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, al haber recurrido a la vía judicial ordinaria, les es aplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Señala que en el terreno ocupado no existen restos arqueológicos, tal como se demuestra con el peritaje realizado por disposición del juzgado penal; se trata –afirma– de terrenos eriazos, por lo que están realizando los trámites pertinentes para su adjudicación ante la Municipalidad Distrital de Socabaya.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha siete de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de caducidad, toda vez que los demandados aún ocupan los terrenos, y la de litispendencia, al no existir identidad en cuanto a las partes, ya que el Instituto Nacional de Cultural fue el que interpuso el proceso penal; y, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, aduciendo que el Instituto Nacional de Cultura, titular del derecho en la protección del patrimonio nacional, denunció a los demandados por delito de usurpación respecto a los terrenos materia de la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento, y por considerar que se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de determinar si los demandados se encuentran en la zona arqueológica "El Pillo".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
MLC