EXP. N.° 486-2000-AA/TC

AREQUIPA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE

SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Rolando Cornejo Cuervo, Rector de la Universidad demandante, interpone acción de amparo contra la Asociación de Vivienda "Los Montoneros de Socabaya" para que cese la amenaza de destrucción total del Complejo Arqueológico de Pillo, que fue invadido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y en consecuencia se ordene la desocupación de los demandados del mencionado complejo. La demandante señala que el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Nacional de Cultura emitió la Certificación N.º 07-99-INC-A, por la que se reconoce la existencia de restos arqueológicos en el Complejo Arqueológico de Pillo. Agrega que los demandados han denominado indebidamente la zona ocupada como Cerro Crespo, con el fin de evitar cualquier medida contra ellos. Fundamenta su demanda en los artículos 21º y 73º de la Constitución Política del Perú, que consagran el derecho sobre el patrimonio cultural de la nación y que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, respectivamente.

Manuel Cayo Villalba, en representación de la demandada, propone la excepción de caducidad, señalando que los hechos que motivan la presente acción sucedieron el nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y la excepción de litispendencia, por cuanto el Instituto Nacional de Cultura y el Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, han interpuesto denuncia penal, por usurpación, contra la Asociación de Vivienda "Los Montoneros de Socabaya", por los mismos hechos. En consecuencia, al Instituto Nacional de Cultura y al Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, al haber recurrido a la vía judicial ordinaria, les es aplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Señala que en el terreno ocupado no existen restos arqueológicos, tal como se demuestra con el peritaje realizado por disposición del juzgado penal; se trata –afirma– de terrenos eriazos, por lo que están realizando los trámites pertinentes para su adjudicación ante la Municipalidad Distrital de Socabaya.

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha siete de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de caducidad, toda vez que los demandados aún ocupan los terrenos, y la de litispendencia, al no existir identidad en cuanto a las partes, ya que el Instituto Nacional de Cultural fue el que interpuso el proceso penal; y, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, aduciendo que el Instituto Nacional de Cultura, titular del derecho en la protección del patrimonio nacional, denunció a los demandados por delito de usurpación respecto a los terrenos materia de la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento, y por considerar que se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de determinar si los demandados se encuentran en la zona arqueológica "El Pillo".

FUNDAMENTOS

  1. Que la excepción de caducidad debe desestimarse, visto que la Asociación de Vivienda "Los Montoneros de Socabaya" mantiene posesión sobre los terrenos invadidos, por lo que se mantiene la amenaza de destrucción total del Complejo Arqueológico de Pillo. Asimismo, la excepción de litispendencia debe desestimarse, porque la denuncia penal por usurpación contra la Asociación demandada fue interpuesta por el Instituto Nacional de Cultura, y la presente Acción de Amparo fue interpuesta por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa; es decir, que no existe identidad de procesos.
  2. Que, de acuerdo al artículo 82º del Código Procesal Civil, interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos, o del consumidor; en consecuencia, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa estaba legitimada para interponer el presente proceso.
  3. Que el que el Instituto Nacional de Cultura haya interpuesto denuncia penal por usurpación contra los demandados, no configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez la presente acción de amparo es presentada por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, institución diferente del Instituto Nacional de Cultura.
  4. Que a fojas tres de autos obra la Certificación N.º 007-99-INC-DA, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declara zona arqueológica intangible al Complejo Arqueológico de Pillo, y, a fojas siete, la Certificación N.º 15-99-INC-DA, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la que se certifica la existencia de restos arqueológicos en el terreno solicitado por la Asociación de Vivienda "Los Montoneros de Socabaya".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC