EXP. Nº 490-98-AA/TC
LIMA
CARLOS HUGO FALCONÍ ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Hugo Falconí Robles contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diecisiete del cuaderno de nulidad su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Comisión Evaluadora del Poder Judicial y los Vocales Supremos que integraron la Sala Plena Extraordinaria del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, contra el acuerdo tomado en dicha sesión por el cual se separa definitivamente al demandante de su cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Loreto sin causa justa y contra el texto expreso del Decreto Ley Nº 25446, debiéndosele reponer en su cargo con los beneficios dejados de percibir, al haberse violado sus derechos constitucionales a la defensa, al honor y a la buena reputación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando, principalmente, que "(...) el proceso de evaluación del actor, que concluyó con su separación definitiva del cargo, se llevó a cabo ciñiéndose a las normas establecidas por el D.L. Nº 25446 (...) no habiéndose demostrado en autos, que se hubiese prescindido por mis representados, de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley (...)"
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas trescientos tres, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la acción de amparo, por estimar, básicamente, que "(...) al habérsele separado del cargo de Magistrado, sin causal, se establece que se ha vulnerado el derecho de defensa, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación".
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas quinientos diecinueve, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, considerando, principalmente, que "(...) la demanda se interpuso cuando la acción y el derecho había caducado".
La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que: "(...) es en virtud al acuerdo de Sala Plena que se separa definitivamente al accionante, es decir, no se le ratificó, sin que ello signifique la violación de derechos que se mencionan en el escrito de la demanda".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena la reincorporación de don Carlos Hugo Falconí en el cargo de Juez Titular de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, con el reconocimiento para efectos pensionables del tiempo no laborado por razón del cese, y sin el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO