EXP. Nº 490-98-AA/TC

LIMA

CARLOS HUGO FALCONÍ ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Hugo Falconí Robles contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diecisiete del cuaderno de nulidad su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Comisión Evaluadora del Poder Judicial y los Vocales Supremos que integraron la Sala Plena Extraordinaria del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, contra el acuerdo tomado en dicha sesión por el cual se separa definitivamente al demandante de su cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Loreto sin causa justa y contra el texto expreso del Decreto Ley Nº 25446, debiéndosele reponer en su cargo con los beneficios dejados de percibir, al haberse violado sus derechos constitucionales a la defensa, al honor y a la buena reputación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando, principalmente, que "(...) el proceso de evaluación del actor, que concluyó con su separación definitiva del cargo, se llevó a cabo ciñiéndose a las normas establecidas por el D.L. Nº 25446 (...) no habiéndose demostrado en autos, que se hubiese prescindido por mis representados, de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley (...)"

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas trescientos tres, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la acción de amparo, por estimar, básicamente, que "(...) al habérsele separado del cargo de Magistrado, sin causal, se establece que se ha vulnerado el derecho de defensa, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación".

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas quinientos diecinueve, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, considerando, principalmente, que "(...) la demanda se interpuso cuando la acción y el derecho había caducado".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que: "(...) es en virtud al acuerdo de Sala Plena que se separa definitivamente al accionante, es decir, no se le ratificó, sin que ello signifique la violación de derechos que se mencionan en el escrito de la demanda".

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la acción, el demandante solicita la no aplicación del acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República que lo cesó en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Loreto a partir del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446.
  2. Que se ha interpuesto la presente acción de amparo dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que si bien es cierto que el Decreto Ley N.° 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, dejó en suspenso la Carta Magna de 1979 en todo aquello que le impida desarrollar la referida reconstrucción nacional; también es cierto que la concreción de tal logro debió conducirse sin conculcar los derechos de la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado, según lo establece el artículo 1° de la referida Carta Magna vigente cuando se produce el cese del demandante; concepto que es recogido por el artículo 1° de la Constitución Política del Estado de 1993.
  4. Que de la documentación que obra en el expediente constitucional no se acredita que demandante haya sido sometido al procedimiento establecido en el artículo 8° del Decreto Ley N° 25446, lesionando de este modo el derecho constitucional a la defensa del demandante, deviniendo su cese además en una violación a la obligación por parte del Estado de garantizar a los magistrados judiciales, su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función así como lo señalaba el artículo 242°, inciso 2) de la Constitución Política de 1979, previsión similar al artículo 146°, inciso 3); de la Constitución Política de 1993.
  5. Que cuando se dicta la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, el demandante ya había interpuesto la acción de amparo de autos para restablecer su derecho por la vía judicial, en vista de que aún no se había creado el referido jurado; por consiguiente, en el presente caso, la vía del amparo era la idónea.
  6. Que ante tales circunstancias, resultan de aplicación en el presente caso, los artículos 236° de la Carta Magna de 1979 y 138° de la Constitución Política vigente.
  7. Que no son de abono las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado, por ser éstas una contraprestación a los servicios efectivamente realizados.
  8. Que no habiendo mediano intención doloso al producirse el cese en el cargo del demandante, no es de aplicación el articulo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena la reincorporación de don Carlos Hugo Falconí en el cargo de Juez Titular de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, con el reconocimiento para efectos pensionables del tiempo no laborado por razón del cese, y sin el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO