EXP. N.° 492-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FRANCISCO TORRES GALLARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Francisco Torres Gallardo contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21390-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa el demandante que cesó en su actividad laboral el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que no es procedente la demanda de amparo cuya finalidad es la declaración de un derecho no adquirido por el demandante, pues no puede ser vulnerado un derecho inexistente. Asimismo, no se ha acreditado que el sistema de cálculo de la pensión del demandante haya sido definida por la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y dos, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que de autos se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, encontrándose sujeto al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, como se aprecia de la resolución cuestionada, la demandada procedió a fijar la pensión del demandante conforme a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, lo que contraviene el principio de irretroactividad de las leyes. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del mencionado decreto ley.

La recurrida confirmó en parte la apelada, declarando fundada la demanda en el extremo que se declare inaplicable la resolución cuestionada, y la revocó declarando improcedente el extremo que solicita el pago del reintegro por las pensiones devengadas

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia en que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta de que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que, al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, reformándola declara FUNDADO dicho extremo; y, en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

EGD.