EXP. N.° 494-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN GOICOCHEA PAISIG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Goicochea Paisig contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha once de mayo de dos mil, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo, en la parte que solicita el pago del reintegro de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Juan Goicochea Paisig interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 21859-APPS-SGO-GDLL-IPSS-93, y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, pues cesó en su actividad laboral el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, y sin embargo, mediante la resolución administrativa en cuestión se aplicó, con efecto retroactivo, el citado Decreto Ley N.° 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión a cargo de la seguridad social que, según el artículo 10° de la Carta Magna, tiene rango constitucional.

La emplazada propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma es improcedente, puesto que el demandante pretende que se le aplique retroactivamente el Decreto Ley N.° 19990 en cuanto a la forma de cálculo de la pensión, lo cual implica que mediante la Acción de Amparo solicita que se le declare un derecho y no que se garantice la protección y defensa del mismo, por lo cual no es el medio procesal idóneo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que al haber cesado en su actividad laboral el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, su derecho pensionario se generó a partir del día siguiente, mientras que el Decreto Ley N.° 25967 entró en vigencia con posterioridad, y, consecuentemente, la acción de garantía merece tutela jurisdiccional, por importar, la objetada resolución administrativa, la conculcación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 10° de la Carta Magna, correspondiendo disponer que la entidad emplazada dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y que efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas y dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y aplicación de dicha resolución administrativa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha once de mayo de dos mil, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la Acción de Amparo, revocándola en cuanto al reintegro de pensiones devengadas, por considerar que, a tales efectos, el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión, tal como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398 y conforme lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 224-99-AA/TC, cuya sentencia ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con mayor razón si, en el presente caso, al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cuál es el monto de la pensión que le corresponde percibir al demandante. Contra esta última parte de la resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, en cuya virtud la demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, a que se contrae el Recurso Extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Que, al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990; dicho reintegro, derivado legítimamente de la nueva pensión, le corresponde al demandante.
  3. Que, en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante, producidos por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha once de mayo de dos mil, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de los reintegros devengados a favor del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF