EXP. N.° 494-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
JUAN GOICOCHEA PAISIG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Goicochea Paisig contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha once de mayo de dos mil, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo, en la parte que solicita el pago del reintegro de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES:
Don Juan Goicochea Paisig interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 21859-APPS-SGO-GDLL-IPSS-93, y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, pues cesó en su actividad laboral el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, y sin embargo, mediante la resolución administrativa en cuestión se aplicó, con efecto retroactivo, el citado Decreto Ley N.° 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión a cargo de la seguridad social que, según el artículo 10° de la Carta Magna, tiene rango constitucional.
La emplazada propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma es improcedente, puesto que el demandante pretende que se le aplique retroactivamente el Decreto Ley N.° 19990 en cuanto a la forma de cálculo de la pensión, lo cual implica que mediante la Acción de Amparo solicita que se le declare un derecho y no que se garantice la protección y defensa del mismo, por lo cual no es el medio procesal idóneo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que al haber cesado en su actividad laboral el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, su derecho pensionario se generó a partir del día siguiente, mientras que el Decreto Ley N.° 25967 entró en vigencia con posterioridad, y, consecuentemente, la acción de garantía merece tutela jurisdiccional, por importar, la objetada resolución administrativa, la conculcación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 10° de la Carta Magna, correspondiendo disponer que la entidad emplazada dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y que efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas y dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y aplicación de dicha resolución administrativa.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha once de mayo de dos mil, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la Acción de Amparo, revocándola en cuanto al reintegro de pensiones devengadas, por considerar que, a tales efectos, el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión, tal como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398 y conforme lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 224-99-AA/TC, cuya sentencia ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con mayor razón si, en el presente caso, al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cuál es el monto de la pensión que le corresponde percibir al demandante. Contra esta última parte de la resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha once de mayo de dos mil, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de los reintegros devengados a favor del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MF