EXP. N.º 495-2001-HC/TC

CAÑETE

JUAN UBALDO SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ubaldo Suárez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas setenta y seis, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de hábeas corpus contra los ex vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas y de la Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con el objeto de que se disponga su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.° 1757-2000, proceso en el que se dispuso su detención, situación que, empero, resulta arbitraria debido a que ha transcurrido con exceso el plazo máximo de detención previsto por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

El Segundo Juzgado Penal de Cañete, a fojas cuarenta y siete, con fecha trece de marzo de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que la autoridad emplazada ya había dictado sentencia, por lo que ya no tenía la condición de procesado, no siendo así aplicable el precitado artículo 137º.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

  1. Que la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, con fecha trece de setiembre de dos mil, dictó sentencia por la que condena al accionante a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas; con lo cual el acto lesivo consistente en la situación jurídica de procesado con exceso de detención sin sentencia, cuando tenía esa condición, devino en irreparable aún antes de que se interpusiera la presente demanda (doce de marzo de dos mil uno). En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO