EXP. N.° 498-2000-AA/TC

CUSCO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ochenta y dos, su fecha veinticinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La Municipalidad Distrital de Wanchaq, representada por su Alcaldesa, doña Zulema Arriola Farfán, con fecha cuatro de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Alcalde del distrito de San Sebastián, don Celso Palomino Quispe, en razón de que dicho Alcalde está emitiendo pronunciamientos a través de una amplia difusión televisiva y radial, así como comunicados, haciendo ofrecimientos ilegales de rebaja de costos arancelarios, reduciéndolos en un veinticinco por ciento para el pago de autoavalúo del presente año y amnistía tributaria por los años pasados por dicho concepto, induciendo a la población a error; señala que están comprendidos en la jurisdicción territorial de San Sebastián, sectores que pertenecen a la Municipalidad Distrital de Wanchaq, litigio territorial que está debidamente regulado mediante Acuerdo Municipal N.° 097-A/MQ-SG-92, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el Acuerdo Municipal N.° 147, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que promueven la determinación de linderos interdistritales, por lo que solicita se ordene la inmediata suspensión de las emisiones radiales y televisivas que realiza el demandado y se publique la respectiva rectificación.

El Juzgado Mixto de Santiago, a fojas treinta y cuatro, con fecha ocho de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que obra en autos un comunicado por el cual los directivos de las zonas mencionadas reconocen a Wanchaq como la jurisdicción a la cual pertenecen, lo que indica que dichas zonas reconocen los acuerdos municipales vigentes relacionados a la determinación territorial, no configurándose los avisos como violatorios de jurisdicción y constituyendo en todo caso una apreciación subjetiva.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas ochenta y dos, con fecha veinticinco de abril de dos mil, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y concreta, no puede tratarse de una posibilidad o suposición, y; que si bien los tributos se crean, modifican o derogan o se establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo, la infracción de esta disposición constitucional debe ser sancionada en la vía correspondiente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO

  1. Que la cuestión controvertida en este proceso constitucional se reduce a un conflicto de atribuciones entre dos municipalidades que no es propia de una Acción de Amparo, sino de una acción prevista en el artículo 46° de la Ley N°. 26435 Orgánica del tribunal Constitucional.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

I.R.