EXP. N.º 500-2000-HC/TC

ÁNCASH

GREGORIO MARTÍN VELARDE QUEIROLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Martín Velarde Queirolo contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de áncash, de fojas sesenta y cuatro, su fecha quince de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Gregorio Martín Velarde Queirolo interpone Acción de Hábeas Corpus contra los Magistrados de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, don Rogelio Galván García, don José Chunga Purizaga y doña Estela Hurtado Herrera por violación a los derechos constitucionales contenidos en el artículo 2°, inciso 24), literales "f" y "e".

El denunciante señala que con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República anula una sentencia condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad dictada contra el actor por la Sala Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio oral; sin embargo, por resolución de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, conformada por los señores Vocales denunciados, resuelve dejar sin efecto la orden de libertad dictada por el Juzgado Penal de Juanjuí, mediante Resolución N.° 30 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Realizada la investigación sumaria, el encargado del Establecimiento Penitenciario Sentenciados de Huaraz, teniente PNP Cristobal Peralta Alarcón da cuenta de la situación penitenciaria del actor con el correspondiente legajo sustentatorio.

El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas veintiséis, con fecha tres de mayo de dos mil, declaró fundada la presente acción de garantía, considerando, principalmente, "[...] Que , si bien es cierto que la resolución emitida por la Sala Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas, por la que se deja sin efecto las órdenes de libertad, han sido dados dentro de un proceso instaurado, también es cierto, que para emitir dicha resolución no existe asidero legal pertinente, puesto que de la revisión de la norma procesal, se colige que no existe el articulado expreso que ampare la resolución emitida por la Sala, en razón de que los argumentos esbozados como son peligro procesal por probable fuga y la gravedad de los hechos, no constituye argumento suficiente para privar de la libertad a una persona, consecuentemente se ha advertido que existe detención arbitraria, por no existir mandato judicial de detención debidamente motivado [...]".

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fojas sesenta y cuatro, con fecha quince de mayo de dos mil, revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar principalmente "[...] que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometida a juicio por los hechos que originan la acción de garantía [...]". Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía tuitiva de la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos.
  2. Que la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene el derecho a la libertad, en su artículo 2°, inciso 24), literal "b" donde señala: "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas"; asimismo, en su artículo 2° inciso 24), literal "f" establece: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito".
  3. Que el artículo 9°, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sanciona "[…] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
  4. Que, en este sentido, una interpretación coherente de la Constitución Política del Estado, de conformidad con los tratados y acuerdos internaciones, permite afirmar que la detención judicial en tanto importa la limitación más intensa del derecho fundamental a la libertad personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas.
  5. Que, al respecto, en el presente caso, en el que se cuestiona la detención procesal del actor ordenada por la Sala Penal emplazada, cabe señalar que de los recaudos acompañados al expediente, aparece que en el Expediente penal N.º 90-95 por delito de tráfico ilícito de drogas que se abrió contra el actor y otros, se dictó la Resolución N.º 30 con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la cual, en aplicación del artículo 200º del Código de Procedimientos Penales se decretó la libertad inmediata del actor al haberse determinado, según los informes finales del Juez y del Fiscal, que no estaba acreditada su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación.
  6. Que el mandato de libertad inmediata antes referido no podía resultar enervado aun si con posterioridad se abría juicio oral contra el actor, como en efecto ocurrió, por cuanto la norma procesal precitada, ante esta eventualidad, sólo prevé la concurrencia del imputado al enjuiciamiento cuando fuese notificado; siendo que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas expidió sentencia condenatoria.
  7. Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haber declarado nula la acotada sentencia condenatoria, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que se condena al acusado don Rafael Eduardo Franco de la Cuba y otros a diez años de pena privativa de la libertad, entre ellos al actor don Gregorio Martín Valverde Queirolo, retrotrajo el procedimiento penal al estado anterior a la expedición de la sentencia, significando para el actor recobrar su libertad inmediata por haber tenido la condición de procesado libre durante la etapa de juicio oral.
  8. Que, compulsando estos hechos, y considerando el principio constitucional del procedimiento preestablecido previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, supone la necesidad de observar durante la secuela de todo proceso el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo previo para que el mismo pueda cumplir su cometido; cabe afirmar que la cuestionada decisión jurisdiccional de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve contraviene este precepto constitucional al dejar sin efecto la orden de libertad a favor del actor, no obstante que por su situación procesal le correspondía su inmediata libertad.
  9. Que, asimismo, la resolución materia de autos que implicó una severa restricción a la libertad del actor y que se fundamentó en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la existencia de peligro procesal por una probable fuga, no configura una motivación resolutoria suficiente que sustente la necesidad de la continuación del encarcelamiento preventivo del actor, por cuanto los elementos de juicio que obran en autos referidos a su situación jurídico penal no justifican que sea pasible del rigor de esta medida de coerción más aún si al actor como procesado le asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia, que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser menos gravoso y aflictivo para el procesado, y que sólo excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas, puede aplicarse la detención judicial, las que en el presente caso no resultan corroboradas.
  10. Que cabe agregar que no obstante que los fundamentos jurídicos anteriores hayan advertido en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al procedimiento preestablecido, la motivación resolutoria y la presunción de inocencia que son manifestaciones garantistas del derecho constitucional al debido proceso prescrito en el artículo 139º, inciso 3) de la Norma Fundamental, no significa que este Tribunal se haya arrogado competencias que no le están permitidas, y que, por tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al actor, pues su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico.
  11. Que en consecuencia, habiéndose acreditado la trasgresión de los derechos constitucionales anteriormente invocados, mas no así la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados por lo que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, la presente demanda debe estimarse, otorgándose la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas sesenta y cuatro, su fecha quince de mayo de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, dispone la inmediata libertad de don Gregorio Martín Velarde Queirolo, en el Expediente N.º 90-95, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS