EXP.N.º 504-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

DEL CONCEJO DISTRITAL DE LA VICTORIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Sindicato recurrente, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, mediante la cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a dicho Concejo, estableciéndose que el personal que no acceda a las plazas sería declarado excedente. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-99-MDLV, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó el Reglamento de Selección y Calificación. Alega que la cuestionada Ordenanza afecta los derechos constitucionales de sus afiliados a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, así como al principio constitucional de la jerarquía de las normas, habiéndose excedido en sus atribuciones, ya que la situación laboral de los servidores públicos está regulada por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM.

El Concejo demandado contesta pidiendo que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que la Ordenanza cuestionada ha sido expedida en ejercicio de su autonomía administrativa, política y económica prevista en el artículo 191° de la Constitución. Señala, asimismo, que el proceso de selección y calificación ha sido ejecutado en todas sus fases y que se han dado a conocer los resultados, por lo cual considera que se ha producido la sustracción de la materia. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veinte de enero de dos mil, expide sentencia declarando fundada la demanda, estimando que los afiliados al sindicato demandante, que tienen calidad de nombrados, se encuentran amparados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, y que gozan de estabilidad laboral, por lo que considera que la demandada se ha excedido en sus funciones. En la parte considerativa de la sentencia se señala que las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, deben desestimarse.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, sosteniendo que, habiéndose llevado a cabo el proceso de selección y calificación del personal, se ha producido sustracción de la materia; e integrándola, declaró improcedentes las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de falta de legitimidad para obrar del demandante, debe tenerse en cuenta que contra una Ordenanza Municipal no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto constituye una disposición de gobierno municipal, y no un acto administrativo; y respecto a la Resolución de Alcaldía N.° 096-99-MDLV, ésta contiene disposiciones que viabilizan la ejecución de la ordenanza municipal, y su aplicación fue prevista antes de que dicha resolución quedase consentida, razón por la cual en este caso es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Por otro lado, en cuanto concierne a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, debe tenerse en cuenta que éste ha acreditado su personería jurídica y registro correspondiente, con la copia de la Resolución Directoral N.° 03-89 INAP/DNP del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve que obra a fojas diecisiete, emitida por la ex Dirección de Personal del fenecido Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).
  2. Que si bien de conformidad con el artículo 200°, inciso 2), segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo no procede contra normas legales ni resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, en ejercicio de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos fundamentales.
  3. Que la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, cuya no aplicación solicita el demandante, contiene disposiciones sobre declaración de reorganización administrativa y reestructuración orgánica, las cuales han sido dictadas de acuerdo a las atribuciones que tiene la demandada y dentro del marco de su autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia reconocida en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado. Que, sin embargo, los artículos cuarto y séptimo de la mencionada Ordenanza, que establecen que el personal que no apruebe en el proceso de selección y calificación, será declarado excedente, al ser autoaplicativas, son susceptibles de ser impugnadas a través de la presente acción de garantía. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, el régimen de derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos se encuentra sujeto al principio de reserva de ley, lo que equivale a decir que sólo una norma del mismo nivel (acto legislativo) puede regular la materia relativa al estatuto jurídico de los servidores públicos. En efecto, dicho régimen jurídico está contenido en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el cual dispone, en su artículo 182°, que: "El término de la carrera administrativa de acuerdo a ley se produce por: a) fallecimiento; b) renuncia; c) cese definitivo y d) destitución". Asimismo, los artículos 158° y 159° señalan que el cese mayor a treinta días y hasta doce meses, y la destitución, se aplican previo proceso administrativo disciplinario.
  4. Que, por tanto, cuando la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, en sus artículos cuarto y séptimo, señala que el personal que no apruebe el proceso de selección y calificación, será declarado excedente, es decir separado de la entidad, de lo que en rigor se trata es de la creación, por parte del Concejo de la Municipalidad demandada, de una nueva causal para disolver el vínculo laboral de sus servidores, para lo cual carece de competencia, por cuanto como se ha señalado, la disolución del vínculo laboral es una materia reservada a la ley.
  5. Que, en cuanto se refiere a la eventual "sustracción de la materia", cabe destacar que ésta no se ha producido, toda vez que la pretensión del demandante puede ser atendida, en sede jurisdiccional, con el efecto reparador o restitutorio en favor de los afiliados del Sindicato demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola en este extremo, la declara FUNDADA, en parte; y, en consecuencia, inaplicable a los afiliados del Sindicato demandante, los artículos 4° y 7° de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, y la Resolución de Alcaldía N.° 096-99-MDLV; ordena que la entidad demandada reponga a los afiliados del Sindicato demandante en los cargos que venían desempeñando antes de su cese, o en cargos similares, no ordenando el pago de remuneraciones por el período no laborado por tratarse de asunto de naturaleza indemnizatoria, respecto del cual, en el caso, este Tribunal carece de competencia, pero quedando, en tal materia, a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía que corresponda, y CONFIRMÁNDOLA en la parte que declara improcedentes las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF