EXP.N.º 504-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES
DEL CONCEJO DISTRITAL DE LA VICTORIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El Sindicato recurrente, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, mediante la cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a dicho Concejo, estableciéndose que el personal que no acceda a las plazas sería declarado excedente. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-99-MDLV, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó el Reglamento de Selección y Calificación. Alega que la cuestionada Ordenanza afecta los derechos constitucionales de sus afiliados a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, así como al principio constitucional de la jerarquía de las normas, habiéndose excedido en sus atribuciones, ya que la situación laboral de los servidores públicos está regulada por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM.
El Concejo demandado contesta pidiendo que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que la Ordenanza cuestionada ha sido expedida en ejercicio de su autonomía administrativa, política y económica prevista en el artículo 191° de la Constitución. Señala, asimismo, que el proceso de selección y calificación ha sido ejecutado en todas sus fases y que se han dado a conocer los resultados, por lo cual considera que se ha producido la sustracción de la materia. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veinte de enero de dos mil, expide sentencia declarando fundada la demanda, estimando que los afiliados al sindicato demandante, que tienen calidad de nombrados, se encuentran amparados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, y que gozan de estabilidad laboral, por lo que considera que la demandada se ha excedido en sus funciones. En la parte considerativa de la sentencia se señala que las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, deben desestimarse.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, sosteniendo que, habiéndose llevado a cabo el proceso de selección y calificación del personal, se ha producido sustracción de la materia; e integrándola, declaró improcedentes las excepciones propuestas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola en este extremo, la declara FUNDADA, en parte; y, en consecuencia, inaplicable a los afiliados del Sindicato demandante, los artículos 4° y 7° de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, y la Resolución de Alcaldía N.° 096-99-MDLV; ordena que la entidad demandada reponga a los afiliados del Sindicato demandante en los cargos que venían desempeñando antes de su cese, o en cargos similares, no ordenando el pago de remuneraciones por el período no laborado por tratarse de asunto de naturaleza indemnizatoria, respecto del cual, en el caso, este Tribunal carece de competencia, pero quedando, en tal materia, a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía que corresponda, y CONFIRMÁNDOLA en la parte que declara improcedentes las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
NF