EXP. N.° 505-2000-AA/TC

TACNA

ALBERTO JESÚS VILCA FÉLIX y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Jesús Vilca Félix y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas quinientos sesenticuatro, su fecha treinta y uno de enero de dos mil que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, representada por su Alcalde don Mario Gómez Chata, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 086-99 MDCN, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que anuló sus nombramientos, así como que se dejen sin efecto las cartas de despido, y se disponga la restitución de la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 556-96-MDCN, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y se cumpla con reponerlos en sus puestos, por considerar que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo. Asimismo, solicitan el pago de la totalidad de sus remuneraciones, intereses y todos los demás beneficios sociales que les corresponda, desde el cese hasta su reincorporación, y, además, que se abra proceso penal al Alcalde y se lo destituya.

Don Mario Gómez Chata, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, niega en todos sus extremos la demanda; alega que los nombramientos eran ilegales por cuanto la Ley de Presupuesto para el año 1996, N.° 26552, artículo 22°, numeral 1), inciso a), los prohibía. Además, señala que los recurrentes no han ingresado a la carrera administrativa mediante concurso público, y que la Resolución de Alcaldía N.° 086-99-MDCN ha sido expedida de acuerdo a lo establecido por el artículo 43° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado (TUC) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte, la demanda, y en consecuencia, sin efecto para los demandantes la Resolución de Alcaldía N.° 086-99-MDCN y las cartas de despido cursadas por la demandada, disponiendo la reposición de los demandantes en sus puestos habituales de trabajo, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado.

La recurrida revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer de acuerdo a ley, por considerar que la acción de amparo no es la vía que corresponde, porque se requiere de la actuación de medios probatorios para establecer si ha existido violación de normas de orden presupuestal, y si los demandantes fueron legalmente nombrados o no, lo cual debe definirse en un proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. Que en el análisis formal de la Resolución de Alcaldía N.° 086-99-MDCN, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuya no aplicación solicitan los demandantes, se advierte que la misma anuló la Resolución de Alcaldía N.° 555-96-MDCN, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, después de más de dos años desde que esta última quedó consentida; habiéndose inobservado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo texto único ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente cuando se expidió la referida Resolución N.° 555-96-MDCN; dicho artículo precisa que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. Asimismo, debió ser declarada por el Concejo, en virtud a lo establecido en la primera parte del mismo artículo. En consecuencia, la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 556-96-MDCN sólo podría ser declarada judicialmente.
  2. Que, en el presente caso, se ha incurrido en violación del derecho constitucional al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía N.° 086-99-MDCN, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, disponiendo que la demandada reponga a los demandantes en los cargos que tenían al producirse su separación de la entidad, o en otros similares, no ordenando el pago de remuneraciones por el período no laborado por tratarse de asunto de naturaleza indemnizatoria, respecto del cual, en el caso, éste Tribunal carece de competencia, quedando, en tal materia, a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

NF