EXP. N.° 506-00-AA/TC

LA LIBERTAD

HIPÓLITO GUTIÉRREZ PUCLIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Gutiérrez Puclia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha once de mayo de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 323-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, y, en consecuencia se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa el demandante que cesó en su actividad laboral el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que ésta resulta improcedente, dado su carácter extraordinario, sólo puede ser empleado en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del demandante o adquirido por él; por ello, no es procedente una demanda de amparo en la que la finalidad que se persigue es la declaración de un derecho no adquirido. Asimismo, el demandante no acredita que el sistema de cálculo de su pensión haya sido definido por la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas noventa y dos, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que resulta evidente que se aplicó indebidamente las normas del Decreto Ley N.º 25967, en forma retroactiva, con transgresión de lo prescrito en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, ya que, al haber cesado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, su derecho pensionario se generó a partir del día siguiente. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la lesión del derecho del demandante.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda en el extremo en que se solicita que se declare inaplicable la resolución impugnada y la revocó declarando improcedente el extremo en que solicita el pago del reintegro por las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto a la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario, y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia en que se declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que, este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que, al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

EGD.