EXP. 506-2001-HC/TC

LIMA

JULIO ÁLVARO LINARES ARÉVALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Álvaro Linares Arévalo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y dos, su fecha nueve de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la Alcaldesa del Concejo Distrital de Barranco, doña Josefina Estrada de Capriata, y el ejecutor coactivo de dicho Municipio, don Francisco Paredes Núñez. Sostiene el actor que los nombrados funcionarios pretenden clausurar la única puerta de acceso al domicilio que ocupa en calidad de inquilino, conforme a lo ordenado por la Resolución N.° 01, del doce de diciembre de dos mil, en el Expediente N.° 005-00-EF, mediante el cual se requiere a doña Norma Peña de Tavera que cierre la puerta en cuestión, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada de clausura.

Realizada la investigación sumaria, la Alcaldesa rindió su declaración explicativa y depuso que la dirección que menciona el actor en su demanda, corresponde a una puerta abierta que no cuenta con autorización municipal, ni de los vecinos del lugar en su calidad de copropietarios, por lo que el Municipio, siguiendo un procedimiento administrativo regular, decidió clausurar dicha puerta, la cual da a un pasaje común de copropietarios.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando básicamente, que la puerta en cuestión fue clausurada por no contar con autorización municipal para su apertura, y que, además, no fueron probados los hechos denunciados.

La recurrida confirmó la apelada por cuanto la puerta materia de clausura no contaba con la licencia municipal respectiva.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía está dirigida contra funcionarios municipales que pretenden clausurar la única puerta del domicilio del actor, conforme se alega en la demanda.
  2. Está probado en autos que la puerta materia de la clausura se colocó sin la autorización municipal correspondiente. Además, no interesa la calidad de propietario o inquilino del ocupante del inmueble, sino más bien, la regularidad del procedimiento administrativo que culminó con la orden de clausura de la puerta. No habiéndose constatado la violación del derecho constitucional invocado, no es de aplicación el artículo 2°, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO