EXP. N.° 507-2000-AA/TC
LALIBERTAD
CARLOS FELIPE RAMÍREZ IPARRAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario, interpuesto por don Carlos Felipe Ramírez Iparraguirre contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha doce de mayo de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21380-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93; en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa el demandante que cesó en su actividad laboral el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, sin embargo mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que ésta resulta improcedente dado su carácter extraordinario, sólo puede ser empleado en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del demandante o adquirido por él; por ello no es procedente una demanda de amparo en la que la finalidad que se persigue es la declaración de un derecho no adquirido. Asimismo, el demandante no acredita que el sistema de cálculo de su pensión haya sido definido por la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas noventa y tres, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que resulta evidente que se aplicaron indebidamente las normas del Decreto Ley N.º 25967 en forma retroactiva, con transgresión de lo prescrito en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, ya que al haber cesado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos su derecho pensionario se generó a partir del día siguiente. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la lesión del derecho del demandante.
La recurrida, confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda en el extremo en que se solicita que se declare inaplicable la resolución impugnada, y la revocó en el extremo que solicita el pago del reintegro de las pensiones devengadas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD.