EXP. N.° 509-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

ANANIAS BECERRA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Ananias Becerra Sánchez contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y uno, su fecha diez de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortíz, representada por su Alcalde don Javier Alejandro Castro Cruz, a fin de que la demandada cumpla con afiliarlo a la entidad prestadora de salud y pensión; que se le incorpore en el Padrón General de Planillas de trabajadores permanentes; y que se le expida boletas de pago de las remuneraciones que viene percibiendo. Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a), del Decreto Ley N.° 22482, le corresponde la categoría de asegurado obligatorio del régimen de prestaciones del Seguro Social del Perú; asimismo, por disposición del artículo 9° del Decreto Supremo N.° 015-72-TR, la Municipalidad demandada está obligada a registrarlo en sus planillas, y que, de acuerdo al artículo 12° del mismo dispositivo legal, debe entregarle la boleta de pago de remuneraciones. Alega que tiene la condición de trabajador permanente por haber sido repuesto por sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la acción de amparo seguida con el Expediente N.° 1999-487-0-1701-J-CI-4, del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Don Javier Alejandro Castro Cruz, Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicita que la demanda sea declarada infundada. Sostiene que el demandante viene laborando bajo la modalidad de servicios no personales, y que se encuentra impedido legalmente de nombrarlo, en virtud a las prohibiciones de las sucesivas leyes de presupuesto público.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha diez de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado mantener vínculo laboral con la Municipalidad demandada, por lo que no le corresponden beneficios sociales ni bonificaciones, de conformidad con en el artículo 48° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que las disposiciones cuyo cumplimiento pretende el demandante, son de carácter general y no tienen la calidad de autoaplicativas.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la acción de cumplimiento es que se disponga que la demandada cumpla con: a) Las disposiciones del Decreto Ley N.° 22482 y afilie al demandante, ante las correspondientes entidades prestadoras de salud y de pensión, respectivamente, en calidad de trabajador dependiente. b) Que se le incorpore en planilla, y c) Que se le extiendan boletas de pago de remuneraciones.
  2. Que, a fojas veinticinco de autos, aparece copia de la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la acción de amparo interpuesta por el demandante contra la misma Municipalidad, que dispuso su reposición, por considerar que desempeñaba labores de naturaleza permanente y que sólo podía ser separado de la entidad por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; sentencia con la cual ha quedado establecida la naturaleza del vínculo laboral del demandante, como un servidor permanente sujeto al régimen del referido decreto legislativo y sus disposiciones complementarias.
  3. Que, establecida su condición laboral, cabe analizar si le son aplicables los beneficios y derechos previstos en las normas invocadas. En cuanto se refiere a la afiliación al Seguro Social de Salud, debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N.° 22482, que aprobó el Régimen de Prestaciones de Salud, ha sido derogado por la Ley N.° 26790, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, Ley de Modernización de la Seguridad Social. Asimismo, a fojas cincuenta de autos, aparece copia de la constancia de la inscripción del demandante efectuada por ESSALUD, de oficio, con fecha catorce de marzo de dos mil, por lo que en éste extremo se ha producido sustracción de la materia.
  4. Que, en cuanto se refiere al beneficio pensionario, el demandante no ha precisado la disposición legal o acto administrativo cuyo cumplimiento demanda, por lo que éste extremo debe desestimarse.
  5. Que, respecto a la inscripción en el libro de planillas y entrega de boletas de pago, la disposición cuyo cumplimiento invoca el demandante es el Decreto Supremo N.° 015-72 TR, el mismo que fue derogado por Decreto Supremo N.° 001-98-TR, del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho; éste último establece la obligación de los empleadores, cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de llevar libros de planilla; caso que no es el presente, dada la condición laboral del demandante, establecida con la sentencia antes mencionada, en razón de que los funcionarios, empleados y obreros de las municipalidades, son servidores públicos, sujetos al régimen de la actividad pública, ya que así lo establece el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, en el caso de autos, es de aplicación la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP/DNP, del veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, que aprobó la Directiva N.° 002-87- INAP/DNP, la misma que norma la formulación de la Planilla Unica de Pagos de Remuneraciones de los servidores de Administración Pública, así como la emisión de las boletas de pago, disposición que tiene carácter autoaplicativo.
  6. Que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el Juzgador constitucional se encuentra obligado a suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad; dicha facultad es conocida por la doctrina como el principio de suplencia de queja. La suplencia de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto fundamento, éste ha cumplido con fijar la materia de su demanda, y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido en error, error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, es decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las partes no lo hubiesen alegado.
  7. Que, en consecuencia, son atendibles los extremos de la demanda relativos a la inscripción en el libro de planillas y la entrega de boletas de pago, y, por tanto, debe disponerse el cumplimiento de la Directiva N.° 002-87 INAP/DNP, debiendo precisarse que no se están alterando los términos de la pretensión en cuanto al fondo; aquellos siguen siendo los mismos, respetándose el principio de congruencia de la sentencia; en consecuencia, el fallo no es ni ultra petita o más allá de lo pedido, ni extra petitum, o cosa distinta a lo pedido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente el extremo de la pretensión referido a que se disponga la afiliación del demandante a la entidad prestadora de pensiones; y la REVOCA en la parte que declaró improcedentes los extremos de la demanda en que se solicita el cumplimiento del Decreto Ley N.° 22482 y del Decreto Supremo N.° 015-72-TR; reformándola en estos extremos, declara que carece de objeto pronunciarse respecto a la aplicación del Decreto Ley N.° 22482, por haberse producido sustracción de la materia y declara FUNDADA la demanda, en cuanto se refiere al extremo en que el demandante solicita su incorporación en la Planilla Única de Pagos y la expedición de las Boletas de Pago; en consecuencia, dispone que la demandada de cumplimiento a la Directiva N.° 002-87 INAP/DNP. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

NF