EXP. N° 510-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

PEPE MUÑOZ TORRES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pepe Muñoz Torres y otros, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cien, su fecha diez de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpusieron la presente acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que cumpla con afiliarlos ante las entidades prestadoras de salud y previsionales, respectivamente, en calidad de trabajadores municipales dependientes; asimismo, se les incorpore al padrón general de planillas de trabajadores permanentes de dicha Municipalidad y se les expida sus boletas de pago por las remuneraciones que venían percibiendo cada fin de mes.

Sostienen los accionantes que la Municipalidad demandada no acata las disposiciones legales que atentan contra los derechos laborales de los recurrentes en su condición de trabajadores municipales, ante lo cual ésta alega que el personal de servicios no personales no tiene derecho a contar con un seguro social, por el hecho de encontrarse dentro del régimen de servicios no personales y que este rubro de personal no tiene vínculo contractual.

La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o en su caso improcedente en razón de que los accionantes se encuentran laborando bajo la modalidad de contrato por servicios no personales, de acuerdo con la Partida Presupuestaria N.° 03.27 del clasificador de los gastos públicos de las sucesivas leyes anuales del sector público, y señala que la misma no conlleva beneficios sociales ni bonificaciones, de conformidad con el artículo 48° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y que, de acuerdo al Presupuesto del Sector Público y la Ley N.° 27013, los gobiernos locales han sido prohibidos de efectuar nombramientos, celebrar nuevos contratos de personal e incrementar remuneraciones.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas veinticuatro, con fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que los demandantes no han probado en autos tener vínculo laboral con la municipalidad demandada, y que, si bien es cierto ésta acepta dicha relación laboral, sólo lo hace atribuyendo a los accionantes la modalidad de contrato por servicios no personales.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que los recurrentes debían acudir al Seguro Social, EsSalud, para hacer valer los derechos que señalan haber sido desconocidos; que, asimismo, es requisito sine qua non que exista nexo o relación entre el derecho que reconoce la norma y el beneficiario, es decir, que el derecho de éstos se encuentra incurso en la ley cuyo cumplimiento se pretende, y que, en el presente caso, el Decreto Supremo N.° 015-72-TR, y el Decreto Supremo N.° 001-98-TR que lo sustituye, es aplicable a las relaciones laborales de la actividad privada y no la publica, como sucede con los accionantes, quienes han señalado ser trabajadores permanentes de la Municipalidad demandada.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de cumplimiento es que la Municipalidad demandada cumpla con afiliar a los demandantes ante las entidades prestadoras de salud y previsionales en calidad de trabajadores municipales dependientes; asimismo, que se les incorpore en el padrón general de planillas de trabajadores permanentes de dicha Municipalidad, y se les expida sus boletas de pago por las remuneraciones que venían percibiendo cada fin de mes.
  2. En autos se puede advertir que los demandantes no han probado los hechos que afirman en su demanda, dado que no se ha acreditado la naturaleza de la relación contractual que tienen con la demandada; y, no existiendo el mandamus que establece el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, debe concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la violación de los derechos que invocan los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO