EXP. N.° 514-2000-AA/TC

LIMA

JOHN WILLIAM VERGARAY ALZAMORA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintidós de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don John William Vergaray Alzamora contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente in limine la acción de amparo; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la demanda interpuesta tiene por objeto que se declare la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 0261-93, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, expedida con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.
  2. Que contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación el doce de abril de ese mismo año, el cual, sin embargo, no fue resuelto expresamente por la autoridad administrativa; por consiguiente, luego de transcurrido los treinta días hábiles siguientes a la interposición del mencionado recurso, se produjo el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 99º del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que a partir de ese momento el demandante tenía expedita la vía para acudir a la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506, plazo que a la fecha de interpuesta la presente demanda, veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido con exceso, razón por la que ha caducado el ejercicio de la acción.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

EXP. N.° 514-00-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

 No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días, invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Si, en efecto, decidiendo lo contrario, opta por "esperar", es evidente que la vía administrativa no podrá considerarse agotada.

En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA