EXP. N.° 515-2000-AC/TC

LIMA

HIGIDIO BRAVO RAMÍREZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Higidio Bravo Ramírez y otro, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha once de abril de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando que se ordene que la demandada cumpla con pagarles el total de sus pensiones Indican que en las Resoluciones de Alcaldía N.os 1382 y 1370, ambas de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso su condición de cesantes, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, estableciéndoles su pensión provisional de cesantía equivalente al noventa por ciento de su probable pensión definitiva, y que, pese haber transcurrido tres años, se les sigue pagando pensión provisional. Asimismo solicitan que se les reintegre la pensión dejada de percibir desde enero de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha, con sus respectivos intereses, habiendo cumplido con remitir carta notarial sin obtener respuesta alguna por parte de la demandada.

La Municipalidad Distrital de Lince contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos y a la vez solicita que sea declarada improcedente, y señala haber cumplido con remitir los legajos de los recurrentes a la ONP, a fin de que se les reconozca y califique sus derechos pensionarios.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que no existe renuencia por parte de la demandada par cumplir con el pago de la pensión definitiva, estando a la espera del pronunciamiento de la calificación por parte de la ONP.

La recurrida por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. No se ha acreditado en autos que la demandada, haya transferido la administración de pensiones a la Oficina de Normalización Previsional, por lo que cualquier aspecto relacionado con el pago de pensiones, incluyendo el monto de las mismas y los descuentos o retenciones que se efectúen sobre éstas, debe ser definido por la demandada, y no por la ONP, tal como se establece en los arts. 7° y 8° del Decreto Ley N.° 25967, modificado por la Ley N.° 26323, máxime existiendo las precisiones respecto a las facultades otorgadas a las entidades pagadoras de pensiones del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, establecidas por la Resolución Jefatural N.° 038-99-JEFATURA-ONP, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
  2. Consecuentemente, la demandada debe cumplir con pagar el íntegro de la pensión que por derecho les corresponde a los demandantes, conforme se dispone en las Resoluciones de Alcaldía N.os 1382 y 1370, el Decreto Legislativo N.° 817, norma autoaplicativa, y las demás normas concordantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento, consecuentemente, ordena que la demandada cumpla con fijar y pagar a los demandantes su pensión definitiva, así como los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO