EXP. N.° 516-2000-AA/TC

LIMA

NICOLÁS SOLANO PURE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nicolás Solano Pure contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha treinta de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Nicolás Solano Pure interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 6436-98-GO/ONP, por vulnerar su derecho constitucional a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios. El demandante expresa que ha aportado por más de veintidós años al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, la demandada le niega injustificadamente su derecho a jubilarse, pese a contar en la actualidad con más de setenta y seis años de edad.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, ya que el requisito de la edad para obtener pensión de jubilación se debe cumplir durante la vigencia de la relación laboral, condición que el demandante no cumplió, puesto que al momento de su cese contaba con sólo cincuenta y cinco años de edad, por tanto, la resolución emitida por su representada no ha violado ninguna norma legal ni derechos subjetivos del demandante.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente que: "[...] la acción no se encuentra habilitada por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 [...]".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, con fecha treinta de marzo de dos mil, revocó la apelada y declaró infundada la excepción de caducidad e infundada demanda, por considerar, principalmente, que si bien es cierto el demandante cumple con la edad requerida, hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, sin embargo, no reúne el requisito de aportación suficiente, al haber cumplido con aportar al Sistema Nacional de Pensiones sólo durante veintidós años, lo que es insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario de jubilación del Decreto Ley N.º 19990. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, si bien es cierto al momento de cesar en su actividad laboral el demandante no contaba con la edad requerida por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, éste, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81º del mismo dispositivo legal, postergó su retiro hasta cumplir con el requisito de la edad, toda vez que se encontraba amparado por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, régimen especial de jubilación, que comprendía a los asegurados nacidos antes del primero de julio de mil novecientos treinta y uno.
  2. Que, de fojas uno y dos de autos, se advierte que el demandante nació el once de junio de mil novecientos veintitrés, es decir al once de junio de mil novecientos ochenta y tres tenía sesenta años de edad. Asimismo, se acredita que tiene más de veintidós años de aportaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 38 y 47º del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Que, asimismo, el período de aportaciones de los años mil novecientos cuarenta y siete a mil novecientos cuarenta y nueve, mencionados en el noveno considerando de la Resolución N.º 6436-98-GO/ONP, de fojas dos de autos, conserva plena validez, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", no obrando en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, declarando la caducidad de estas aportaciones, y que haya quedado consentida o ejecutoriada.
  4. Que, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
  5. Que de autos se ha acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, aunque no así la actitud dolosa de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha treinta de marzo de dos mil, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 6436-98-GO/ONP y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

EGD.