EXP. N.° 517-2000-AA/TC

LIMA

EVA EVARISTA ALBINO VILLANUEVA

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eva Evarista Albino Villanueva contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha doce de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N.° 5491-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, que le deniega pensión de jubilación y se le otorgue la que le corresponde conforme al Decreto Ley N.° 19990 desde el año mil novecientos noventa y uno, sin aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues en forma unilateral y arbitraria se ha violado su derecho constitucional a la seguridad social, al aplicar este último dispositivo legal, que tiene un carácter restrictivo al exigir otros requisitos para el otorgamiento y liquidación de su pensión respectiva, violándose los artículo 10°, 11°, 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley, pues si bien es cierto que la demandante cesó en sus labores el doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, también lo es que cuando se expidió la resolución mencionada, se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, según el cual la demandante no reunía los requisitos de ley para otorgársele la pensión de jubilación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante acciona el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve para impugnar la resolución emitida con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, después de transcurrido más de seis años de la supuesta agresión, sin demostrar haberse encontrado imposibilitada de accionar oportunamente, y tampoco puede alegar continuidad de actos desde que no existe una resolución que declare un derecho pensionario a su favor, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en otro expediente sobre acción de amparo.

La recurrida, revocando en parte la apelada declaró infundada la excepción de caducidad y la confirmó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, por estimar que de la resolución cuestionada se advierte que la actora cesó en sus actividades laborales el doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, contando con nueve años de aportaciones y cincuenta y tres años de edad, por lo que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Que al haber nacido la demandante el dieciséis de octubre de mil novecientos veintiocho, según consta de la Libreta Electoral y de la Resolución cuestionada, que obran a fojas uno y dos, respectivamente, pertenece al Régimen Especial de Jubilación de que tratan los artículos 47° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, que exige como requisitos para otorgar la pensión que la asegurada mujer tenga cincuenta y cinco años de edad y cinco años completos de aportación.
  2. Que al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (un día antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), la demandante tenía sesenta y cuatro años de edad y había acumulado, según afirma –sin contradicción de la entidad demandada– nueve años de aportaciones, que le darían derecho a percibir la pensión de jubilación que solicita, toda vez que había cesado en su actividad laboral el doce de abril de mil novecientos ochenta y dos.
  3. Que este Tribunal ha establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación a la demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos básicos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, dentro de su vigencia, incorporó a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo como lo requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplican únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente cuando la asegurada cumplió los cincuenta y cinco años de edad y los cinco años de aportación, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. Que, al haberse resuelto administrativamente la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, razón por la cual ésta debe ser amparada, debiendo pagársele su pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, esto es, por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de su solicitud.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 5491-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir nueva resolución acordándose su pensión de jubilación con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, pagadera a partir del tres de junio de mil novecientos noventa, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF