EXP. N.° 517-2000-AA/TC
LIMA
EVA EVARISTA ALBINO VILLANUEVA
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Eva Evarista Albino Villanueva contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha doce de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N.° 5491-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, que le deniega pensión de jubilación y se le otorgue la que le corresponde conforme al Decreto Ley N.° 19990 desde el año mil novecientos noventa y uno, sin aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues en forma unilateral y arbitraria se ha violado su derecho constitucional a la seguridad social, al aplicar este último dispositivo legal, que tiene un carácter restrictivo al exigir otros requisitos para el otorgamiento y liquidación de su pensión respectiva, violándose los artículo 10°, 11°, 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley, pues si bien es cierto que la demandante cesó en sus labores el doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, también lo es que cuando se expidió la resolución mencionada, se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, según el cual la demandante no reunía los requisitos de ley para otorgársele la pensión de jubilación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante acciona el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve para impugnar la resolución emitida con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, después de transcurrido más de seis años de la supuesta agresión, sin demostrar haberse encontrado imposibilitada de accionar oportunamente, y tampoco puede alegar continuidad de actos desde que no existe una resolución que declare un derecho pensionario a su favor, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en otro expediente sobre acción de amparo.
La recurrida, revocando en parte la apelada declaró infundada la excepción de caducidad y la confirmó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, por estimar que de la resolución cuestionada se advierte que la actora cesó en sus actividades laborales el doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, contando con nueve años de aportaciones y cincuenta y tres años de edad, por lo que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 5491-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir nueva resolución acordándose su pensión de jubilación con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, pagadera a partir del tres de junio de mil novecientos noventa, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MF