EXP. N.° 518-2000-AA/TC

LIMA

MANUEL APOLINAR PECHE ECHEVARRÍA

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Apolinar Peche Echevarría contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha once de abril de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 5574-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, que le deniega pensión de jubilación, y que se le otorgue la misma por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, debido a que, al haber sido expedida en base al Decreto Ley N.° 25967, viola sus derechos constitucionales a la seguridad social, consagrados en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la resolución cuya no aplicación se solicita fue expedida el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres y se encuentra arreglada a ley porque el Decreto Ley N.° 25967 estaba vigente al momento de la expedición de dicha resolución.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al no habérsele reconocido su derecho constitucional al goce de una pensión, por lo que entre la fecha de expedición de la resolución cuestionada, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres y su solicitud de fojas cuatro, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, máxime si no ha acreditado en autos haberse encontrado imposibilitado en aquella fecha para interponer la presente demanda.

La recurrida revocando en parte la apelada, declaró improcedente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante al momento de su cese ocurrido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete, contaba con catorce años de aportación y cuarenta y cinco años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, además, las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos, pues su ejercicio está destinado a asegurar la vigencia de los derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que en la resolución cuestionada, que obra a fojas tres de autos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete, con catorce años de aportaciones y que solicitó su pensión de jubilación el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
  3. Que dicha solicitud está formulada en concordancia con el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, que permite presentar solicitudes con posterioridad a la fecha de producida la contingencia, en cuyo caso las pensiones se pagarán por un período no mayor de doce meses anteriores a dicha presentación.
  4. Que, en concordancia con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, tienen derecho a una pensión de jubilación reducida los trabajadores hombres que tengan por lo menos sesenta años de edad y cinco años o más de aportaciones pero menos de quince, por lo que el demandante califica para el derecho de percibir pensión de jubilación por este régimen.
  5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido oportunamente los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración.
  6. Que, en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se aplican únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no hayan cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967, porque, de hacerlo, se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  7. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva a la fecha de ocurrida la contingencia, se ha vulnerado su derecho pensionario, mas no se ha acreditado la voluntad dolosa de la demandada, no resultando aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las excepciones y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 5574-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la Oficina de Normalización Previsional dicte una nueva resolución asignándole una pensión de jubilación al demandante de acuerdo con lo normado exclusivamente por el Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF