EXP. N.° 520-2000 HC/TC

LIMA

José Lázaro Casabella y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Sándoval Peláez contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Don José Antonio Sandoval Peláez interpone acción de hábeas corpus en beneficio de don José Lázaro Casabella y doña María Engracia Benites García, y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas. Refiere el accionante que al abrirse instrucción contra sus defendidos de nacionalidad española, en los procesos N.os 475-99 y 981-99, por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Drogas, el Juez del citado Juzgado Penal dictó orden de detención contra éstos, disponiendo su ubicación y captura a nivel nacional e internacional. Aduce que la INTERPOL de la República de Panamá procedió a la detención de sus patrocinados, por lo que el juzgado decretó el arresto preventivo con fines de extradición.

Precisa que no obstante haberse vencido el plazo de treinta días, el Estado peruano no ha formalizado el pedido de extradición conforme lo establece el artículo 21° de la Ley N.° 24710, convirtiéndose dicha detención en arbitraria e inconstitucional.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público tomó la declaración indagatoria del Juez Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, don Luis Alberto Lévano Ojeda, el que sostuvo que el gobierno de Panamá les indicó que procede el pedido de extradición dentro de los sesenta días de realizada la detención, asimismo, agrega que su judicatura viene cumpliendo con los plazos señalados en la ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha siete de abril del dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que no existen en autos elementos probatorios que, de modo concreto y objetivo, permitan al juez constitucional adquirir la certeza que el demandado ha violado la libertad individual de los beneficiados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que lo que se pretende es interrumpir el plazo aún vigente en la tramitación del proceso de extradición que compete a la República de Panamá, y que el mismo se encuentra ajustado a su normatividad propia, tal como se desprende de la Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción es que se deje sin efecto la orden de detención dictada contra don José Lázaro Casabella y doña María Engracia Benites García, por no haberse formalizado el pedido de extradición dentro del plazo previsto en el artículo 21° de la Ley N.° 24710.
  2. Que, por tanto, entiende este Tribunal que el pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia constitucional básicamente gira en determinar si los alcances del artículo 21° de la Ley N.º 24710 son aplicables al presente caso, y por ende, al ser exigibles para el supuesto en que el Estado peruano solicita la extradición de una persona a un tercer Estado, su no cumplimiento acarrea la afectación del derecho constitucional a la libertad individual de las personas a cuyo favor se ha interpuesto el habeas corpus.
  3. Que, en ese orden de ideas, considera este Tribunal que, para el caso de autos, no es aplicable el artículo 21° de la Ley N.° 24710, que prescribe "Si el pedido formal del extraditado, debidamente instruido, no fuese presentado dentro del referido plazo, al concluir éste la prisión no será mantenida, siendo el extraditado puesto en libertad incondicional", pues es evidente que dicho plazo es aplicable para aquellos supuestos donde la detención de una persona se produce dentro de la jurisdicción del Estado peruano tras el requerimiento de un tercer Estado, en cuyo caso éste último se encuentra obligado a formalizar el pedido formal de extradición dentro del plazo de treinta días de la fecha de recibo de la requisición, conforme se desprende del artículo 20° de la misma ley; pero no para aquellos casos en los cuales la detención de una persona se realiza en otro Estado distinto del peruano, en cuyo caso el plazo para formalizar la solicitud de extradición es el que se ha previsto en el orden jurídico de aquél.
  4. Que, en ese sentido, y según se está a la comunicación remitida por el gobierno de la República de Panamá, obrante a fojas trece y catorce, las instancias competentes de la República del Perú cuentan con un plazo de sesenta días naturales para formalizar el pedido de extradición, el mismo que debería de computarse a partir del diez de febrero de dos mil, fecha en la cual se produjo la detención de los beneficiarios; por lo que habiéndose interpuesto la acción de hábeas corpus con fecha seis de abril de dos mil, esto es, antes de que se venciera el plazo previsto por la legislación de la República de Panamá para que el gobierno de la República del Perú formalizara el pedido de extradición, debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM