EXP. N.º 520-2001-HC-TC

ICA

CECILIA LIZ HUAYTE AROCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Cecilia Liz Huayte Aroca contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veintiocho, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Suboficial PNP de la Comisaría de Chincha, Fernando Gregorio Ramos Quispe, a fin de que suspenda el seguimiento policial y las amenazas que vendría efectuando contra la actora; funda la demanda en el artículo 12°, inciso 15), de la Ley N.° 23506.

Realizada la investigación sumaria, el funcionario policial denunciado rinde su declaración explicativa y depone principalmente que "(…) los argumentos vertidos y la finalidad de la denuncia es amilanar a su persona por cuanto viene trabajando en la sección de drogas de la Comisaría de Chincha en la que se ha descubierto e intervenido a la denunciante Huayte Aroca en posesión de droga".

El Primer Juzgado Penal de Chincha, a fojas doscientos quince, con fecha dos de febrero de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "(…) debe tenerse en cuenta que la amenaza para quebrantar los derechos del ciudadano ha de ser cierta, probada e indubitable, por lo que la sola declaración de la parte denunciante sin otro documento o declaración en el proceso que informe haber cuestionado la supuesta amenaza de su libertad por parte del efectivo policial resulta inconsistente".

La recurrida confirmó la apelada considerando que "(...) no es la acción de hábeas corpus el proceso ante el cual se pueda formular denuncias que tengan por finalidad establecer hechos posiblemente penales como pudiera ser el abuso de autoridad o el atentado contra la libertad sexual".

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía tiene por objeto hacer cesar el seguimiento policial y las amenazas que supuestamente viene sufriendo la actora por parte del funcionario policial emplazado.
  2. La investigación sumaria no ha permitido comprobar los hechos que son materia de denuncia; antes bien, los documentos que obran de fojas cinco a trece y dieciséis a doscientos doce del expediente, demuestran que en el presente caso la relación de las partes en conflicto se remonta a la época en la que la Delegación Policial de Chincha a la que pertenece el policía emplazado efectuó investigaciones que involucraban a la actora en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, pero no acreditan el seguimiento policial que se atribuye al demandado y menos aún, la veracidad, certeza e inminencia de las amenazas imputadas.
  3. Por esta razón no resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 25398 que establece: "Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO