EXP. N.º 522-99-AA/TC

JUNÍN

BRINDIS SENÍN CARHUALLANQUI CUENTAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Don Brindis Senín Carhuallanqui Cuentas, don Abrahám Morveli Chávez, don Amilcar Marciana Tovar Claros y doña Dina Chávez Castro, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas doscientos trece, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Brindis Senín Carhuallanqui Cuentas, don Abraham Morveli Chávez, don Amilcar Marciana Tovar Claros y doña Dina Chávez Castro interponen demanda de Acción de Amparo contra don Gónzalo Paulino Jara García, doña Zoila Rosa Medina de Ramírez y contra doña Betty Mejía Gómez, por amenazar con aplicarles la escala de multas y sanciones, con la presencia del Ministerio Público en sus establecimientos comerciales, al no entregarles los documentos que se les requiere, como son la resolución de apertura y funcionamiento del establecimiento farmacéutico, el título profesional del químico farmacéutico regente o asesor, contrato notarial actual del servicios profesionales del propietario con el profesional químico farmacéutico y la fotocopia del carné profesional actualizado del químico farmacéutico.

Los demandantes señalan que son propietarios de boticas dedicadas a la venta de productos medicinales, que cuentan con sus respectivas licencias de funcionamiento, registro unificado, RUC y resoluciones directorales, debidamente legalizados, que autorizan su funcionamiento. Que, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, con Oficio Circular N.º 005-98/CQF-DEMID, los demandados, en representación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú-Consejo Regional del Centro Andino-Delegación Satipo, don Gonzalo Jara García y doña Zoyla Medina de Ramírez, en representación del Ministerio de Salud-Unidad Departamental de Salud Junín-Unidad Territorial de Salud de Satipo solicitan la remisión de los documentos señalados, en un plazo de ocho días, al establecimiento comercial Betsy, de propiedad de don Gonzalo Jara; notificándoles por segunda vez mediante el Oficio Circular N.º 006-98/CQF-DEMID, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, para regularizar los documentos de sus establecimientos farmacéuticos bajo amenaza de cierre de los mismos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Zoila Rosa Medina de Ramírez, en calidad de delegada titular y doña Betty Mejía Gómez en calidad de delegada adjunta de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección Regional de Salud-Junín, quienes negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitan que se declare la demanda infundada o improcedente, en razón de que la solicitud de remisión de los documentos de sus establecimientos farmacéuticos está en estricta observancia y aplicación de la Ley General de Salud N.º 26842; además de que se encuentra autorizada mediante Resolución Directoral N.º 0040-98-DRS/OP, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho. Que la emisión de los oficios N.os 005 y 006-98-/C.Q.F.-DEMID sólo pretende regularizar la documentación de sus establecimientos, la misma que tuvo una vigencia de cinco años, y a cuyo vencimiento, los interesados deben proceder a solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento, previa presentación de la documentación exigida por la ley. Señala, además, que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Digemid es la única entidad encargada de remitir las resoluciones directorales de sanción, siendo que en ningún momento el representante del Colegio Químico Farmacéutico ha emitido documento alguno de esta naturaleza, pues su labor sólo fue de apoyo, ya que se carece de personal. Finalmente, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el caso sub litis versa sobre cuestiones técnicas que requieren de un amplio camino administrativo y de una adecuada probanza legal que no es viable sustanciar en la vía sumarísima del amparo, pues no se puede verificar en autos si se configura o no la violación de los derechos constitucionales invocados y si resulta o no procedente la pretensión.

La Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que los demandados en sus respectivas condiciones de Delegado del Colegio Químico Farmacéutico del Perú-Consejo Regional Centro Andino, y delegadas de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas han procedido en el ejercicio de sus funciones. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes, mediante la presente vía, cuestionan el requerimiento que por carta simple realizan las demandadas a efectos de que proporcionen la documentación necesaria para el desempeño de sus actividades comerciales y, conforme se dice literalmente, en la misiva referida deben efectuar la entrega de la documentación respectiva, caso contrario se procederá de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y ampliatoria escala de multas y sanciones.
  2. Que, conforme lo han manifestado los demandantes, no corresponde a las demandadas imponer sanción alguna, pues sólo es competencia de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) fiscalizar la comercialización de productos farmacéuticos e imponer sanciones; consecuentemente, conociendo la incompetencia de las demandadas en los aspectos antes señalados, mal se puede invocar protección contra supuesta amenaza que prácticamente es irrealizable.
  3. Que no existiendo fehaciente amenaza de algun derecho constitucional de los demandantes es de aplicación contrario sensu el articulo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos trece, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR.