EXP. N.° 525-2000-AA/TC

LIMA

COSME ILARIO CARREÓN IDME

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cosme Ilario Carreón Idme contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha treinta de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, ya que en forma inconstitucional se le ha denegado dicho derecho por Resolución N.° 41643-97-ONP/DC, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, violando sus derechos constitucionales.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha cumplido con acreditar que existe violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, pues sólo se ha limitado a mencionar algunas normas constitucionales con las que pretende fundamentar la presente demanda, ello por cuanto su pretensión es que se le otorgue y reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación, lo que evidentemente no es materia de la presente acción de amparo; agrega que ha actuado basada en el principio de legalidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la expedición de la resolución impugnada y no luego de veintiún meses, tal como se constata del sello de recepción en el escrito de demanda.

La recurrida revocando en parte la apelada declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la confirmó en cuanto declaró improcedente la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley N.° 25967, el demandante sólo contaba con cincuenta y seis años de edad y veinticuatro años de aportaciones, por lo que no reunía los años de aportación necesarios para gozar de una pensión de jubilación adelantada de acuerdo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y por que la acción de amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva de los mismos.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, la denegatoria de dicha pensión de jubilación se ha producido por cuanto la primera parte del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece como requisitos para acordar dicho beneficio, que el trabajador cuente con cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportaciones, y en el presente caso el demandante no reúne este último requisito, en vista de que, según la Resolución N.° 41643-97-ONP/DC, obrante a fojas uno, éste sólo cuenta con veintisiete años de aportaciones.
  3. Que en consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las excepciones e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF