EXP. N.°526-2000-AA/TC
LIMA
FÉLIX USQUIANO MAMANIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Usquiano Mamaniz contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cinco, su fecha diez de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1047-94, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967. Expresa que, habiendo reunido los requisitos que establece el Decreto Ley N.º 19990, solicitó su pensión de jubilación, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, fecha anterior a la entrada en vigencia del acotado decreto ley, sin embargo, la demandada en forma arbitraria, vulnerando el principio constitucional de la no aplicación retroactiva de normas, estableció el monto de su pensión conforme al Decreto Ley N.º 25967.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta aduciendo que no existe agravio de derechos constitucionales. Que, en el caso de autos, no está en discusión la violación o amenaza a derecho constitucional alguno, sino la pretensión del actor de que se le reconozca una pensión de jubilación, que por lo demás, ya se le ha reconocido. Asimismo, la pretensión económica que postula requiere de la actuación de medios probatorios, actuación que no se puede efectuar en el presente caso.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que al demandante se le había otorgado y calculado el monto de su pensión de jubilación aplicando las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, debiendo aplicársele el Decreto Ley N.º 19990, por haber cesado antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto ley.
La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que en la propia resolución objetada se advierte que el demandante cuenta con veintiocho años de aportaciones, comprobándose que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, contaba con cincuenta y nueve años de edad, es decir que aún no cumplía con el requisito de la edad para acceder al derecho pensionario, en consecuencia, en el momento en que cumplió los sesenta años ya se encontraba en vigencia el mencionado decreto ley.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO