EXP. N.° 527-2000-AA/TC

LIMA

JUAN PORTUGAL HUAYLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal

Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Portugal Huaylla contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.° 3308-JDPPS-SGO-GZCCN-IPSS-94, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dispuso que no procede la prórroga de su pensión de invalidez sin razón alguna, teniendo conocimiento de que no puede trabajar como consecuencia de la incapacidad que padece.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales pues no está en discusión la violación o amenaza de derecho constitucional alguno sino la pretensión del demandante que se le restituya una pensión de invalidez que según la evaluación médica practicada por el IPSS no le corresponde, habiendo la administración de la ONP actuado en base al principio de legalidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de agotamiento de vía administrativa, y fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo, por considerar que el demandante debió interponer su demanda dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución impugnada, hecho que aconteció con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tal como consta a fojas cinco, y no después de haber transcurrido diez meses, según aparece en el sello de recepción del escrito de demanda; siendo evidente que la presente acción no se encuentra habilitada por haber sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocó en parte la apelada y declaró improcedentes las excepciones propuestas por la demandada y la confirmó declarando improcedente la demanda, por estimar que estando a la finalidad restitutiva de la acción de amparo, la prórroga de pensión solicitada por el demandante no implica reposición a un estado anterior, por lo que en ese orden dicha pretensión resulta controvertible, requiriendo ser ventilada en una vía más amplia, que cuente con etapa probatoria, que esta acción de garantía constitucional no tiene.

FUNDAMENTOS

  1. Consta de autos que la entidad demandada otorgó al demandante pensión de invalidez mediante la Resolución N.° 17613-93, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, desde el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa hasta el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y al solicitar su prórroga ésta le fue denegada mediante la Resolución N.° 3308-JDPPS-GZCCN-IPSS-94, de acuerdo a lo dictaminado por la Comisión Médica de Evaluación en su sesión del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia corre a fojas siete.
  2. Ni el citado dictamen de la Comisión Médica que sirve de sustento, ni la resolución impugnada contienen las razones por las cuales se deniega la prórroga solicitada, no siendo suficiente que se diga únicamente "no procede la prórroga de pensión de invalidez", por cuanto ello produce la indefensión del asegurado, quien persigue la continuación del servicio de su pensión de la Seguridad Social, lo cual es un derecho fundamental y no sabe los motivos de esa denegatoria, dado que el contenido de ambos actos no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ni es adecuado a sus fines pertinentes.
  3. En efecto, según el artículo 24°, inciso a), del Decreto Ley N.° 19990, para que un asegurado sea declarado inválido y perciba pensión, se requiere tener en consideración diversos presupuestos, como son, que se encuentre en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región; y el artículo 33°, inciso a), del mismo texto legal, establece que caduca la pensión de invalidez cuando el pensionista ha recuperado la capacidad física o mental o ha alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; nada de lo cual se menciona.
  4. Se ha vulnerado entonces la garantía constitucional consagrada en el artículo 233°, inciso 4), de la Carta Política Fundamental de 1979 bajo cuyo imperio se dictó la resolución cuestionada, que prescribe la motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan, garantía que se reproduce y desarrolla en el artículo 41° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, del once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, que dispone que todas las resoluciones deben ser motivadas, con sucinta referencia de los hechos y de los fundamentos de derecho.
  5. Aparece, asimismo, a fojas nueve, que, ante la desantención sanitaria y económica del demandante por su entidad tutelar, acudió a atenderse en el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud, cuyo certificado médico de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho acredita que la incapacidad física del asegurado subsiste, razón por la cual se le recomienda sesiones de terapia física especializada y uso de calzado ortopédico con alza compensatoria, por sufrir de "limitación articular rodilla izquierda y dismetría de miembros inferiores secundaria a consolidación viciosa de fractura patológica de fémur izquierdo (ocho años de evolución)".
  6. Habiéndose acreditado la violación del derecho invocado, mas no asi la actitud dolosa de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 3308-JDPPS-SGO-GZCCN-IPSS-94; ordena que la entidad demandada dicte una nueva resolución con arreglo a ley, con el pago de su pensión de invalidez y sus devengados correspondientes y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO