EXP. N.° 527-2000-AA/TC
LIMA
JUAN PORTUGAL HUAYLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Portugal Huaylla contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.° 3308-JDPPS-SGO-GZCCN-IPSS-94, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dispuso que no procede la prórroga de su pensión de invalidez sin razón alguna, teniendo conocimiento de que no puede trabajar como consecuencia de la incapacidad que padece.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales pues no está en discusión la violación o amenaza de derecho constitucional alguno sino la pretensión del demandante que se le restituya una pensión de invalidez que según la evaluación médica practicada por el IPSS no le corresponde, habiendo la administración de la ONP actuado en base al principio de legalidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de agotamiento de vía administrativa, y fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo, por considerar que el demandante debió interponer su demanda dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución impugnada, hecho que aconteció con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tal como consta a fojas cinco, y no después de haber transcurrido diez meses, según aparece en el sello de recepción del escrito de demanda; siendo evidente que la presente acción no se encuentra habilitada por haber sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida, revocó en parte la apelada y declaró improcedentes las excepciones propuestas por la demandada y la confirmó declarando improcedente la demanda, por estimar que estando a la finalidad restitutiva de la acción de amparo, la prórroga de pensión solicitada por el demandante no implica reposición a un estado anterior, por lo que en ese orden dicha pretensión resulta controvertible, requiriendo ser ventilada en una vía más amplia, que cuente con etapa probatoria, que esta acción de garantía constitucional no tiene.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 3308-JDPPS-SGO-GZCCN-IPSS-94; ordena que la entidad demandada dicte una nueva resolución con arreglo a ley, con el pago de su pensión de invalidez y sus devengados correspondientes y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO