EXP. N.° 528-2000-AA/TC

LIMA

NARCIZO ZENOBIO MAZA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Narcizo Zenobio Maza Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Narcizo Zenobio Maza Ramos interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 5715-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y se ordene otorgamiento de su pensión de jubilación que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al ser expedida en base a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, viola sus derechos constitucionales a la seguridad social, garantizados por los artículos 10° y 11° de la Costitución Política del Estado.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley, toda vez que fue expedida el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al demandante se le denegó, mediante la resolución cuestionada, la pensión de jubilación que solicitó, por tanto, al considerar vulnerado su derecho constitucional, tenía expedito su derecho para interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores, más aún si no le era exigible el agotamiento de la vía administrativa, y sin embargo, interpone su demanda el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, después de haber transcurrido más de seis años de producida la supuesta afectación, por lo que la presente demanda no se encuentra habilitada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, revocando en parte la apelada, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante, al momento de su cese, ocurrido el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, contaba con ocho años de aportación y cincuenta y un años de edad, lo que evidencia que sólo cumplía con uno de los requisitos exigidos por los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de dicha norma legal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de la resolución cuestionada que obra a fojas tres de autos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cuando tenía cincuenta y un años y seis meses de edad y ocho años de aportaciones, y que solicitó su pensión en jubilación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de que entrara en vigor el Decreto Ley N.° 25967.
  2. Que dicha solicitud está formulada con arreglo al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, que permite su presentación con posterioridad a la fecha de producida la contingencia.
  3. Que habiendo cumplido el demandante el requisito de la edad (60 años) el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, con arreglo al artículo 42° del Derreto Ley N.° 19990, que establece que tienen derecho a la jubilación reducida los trabajadores hombres que tengan cuando menos sesenta años de edad y cinco años o más de aportaciones, pero menos de quince, por lo que el demandante califica su derecho para percibir pensión de jubilación por este régimen, cuyo pago se efectuará de acuerdo al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, esto es, a partir del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.
  4. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación al demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración.
  5. Que, en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se aplican únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hayan cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  6. Que al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva a la fecha de ocurrida la contingencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 5715-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF