EXP. N.° 528-2000-AA/TC
LIMA
NARCIZO ZENOBIO MAZA RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Narcizo Zenobio Maza Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
Don Narcizo Zenobio Maza Ramos interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 5715-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y se ordene otorgamiento de su pensión de jubilación que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al ser expedida en base a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, viola sus derechos constitucionales a la seguridad social, garantizados por los artículos 10° y 11° de la Costitución Política del Estado.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley, toda vez que fue expedida el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al demandante se le denegó, mediante la resolución cuestionada, la pensión de jubilación que solicitó, por tanto, al considerar vulnerado su derecho constitucional, tenía expedito su derecho para interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores, más aún si no le era exigible el agotamiento de la vía administrativa, y sin embargo, interpone su demanda el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, después de haber transcurrido más de seis años de producida la supuesta afectación, por lo que la presente demanda no se encuentra habilitada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, revocando en parte la apelada, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante, al momento de su cese, ocurrido el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, contaba con ocho años de aportación y cincuenta y un años de edad, lo que evidencia que sólo cumplía con uno de los requisitos exigidos por los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de dicha norma legal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 5715-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MF