EXP. N.° 529-2000-AA/TC

LIMA

MANUEL SUERO ENRÍQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Suero Enríquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Suero Enríquez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que esta entidad cumpla con otorgarle su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, la misma que le ha sido denegada por Resolución N.° 3259-93, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, y por Resolución N.° 7420-98-GO/ONP, del quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundado su recurso de apelación, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y vulnerando su derecho constitucional a la seguridad social.

La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante, pues se ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 en la resolución impugnada por encontrarse vigente al momento de expedirse la misma, según el cual el demandante, a la fecha de su cese laboral, no cumplía con lo requisitos de edad ni de aportaciones que establecen los artículos 38°, 41° y 80° del Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante contaba con sesenta y un años de edad y siete años de aportaciones, por lo que habría reunido los requisitos exigidos en los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990 para obtener el derecho a pensión de jubilación reducida, equivalente a una treintava parte de la remuneración de referencia por cada año completo de aportaciones, y al denegársele dicha pensión, aplicando el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores por la ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, siendo la Acción de Amparo de carácter restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, la pretensión contenida en la demanda requiere ser analizada con elementos probatorios, a efectos de determinar fehacientemente el derecho peticionado, razón por la cual, la presente vía no es la idónea para dilucidar la cuestión controvertida. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiendo nacido el demandante el primero de diciembre de mil novecientos treinta y uno, según consta de la copia de su Libreta Electoral que obra a fojas uno, los sesenta años de edad los cumplió el primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno, esto es, antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que esta disposición legal no le es aplicable para el cálculo de su pensión de jubilación, sino el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, al diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta en que cesó en sus labores, el demandante tenía reconocidos siete años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, según consta de la resolución expedida por la demandada, que obra a fojas catorce, por lo que le es de aplicación la primera parte del artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, para los efectos del cálculo de su pensión de jubilación reducida.
  3. Que, al habérsele denegado dicha pensión en base a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se ha lesionado su derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 3259-93 del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres y la Resolución N.° 7420-98-GO/ONP del quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación que le corresponde con arreglo a la primera parte del artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en que cumplió sesenta años de edad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF