EXP.N.° 532-2000-AA/TC
LIMA
JESÚS GONZÁLES SANTOYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzáles Santoyo contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario y contra el Ministerio de Justicia, con la finalidad de que se declare inaplicables las Resoluciones de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P y 471-96-INPE-CR/P.
Refiere el demandante que, en su condición de servidor del Instituto Nacional Penitenciario, fue sometido al proceso de evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos novecientos noventa y seis, el mismo que se realizó al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 y de las Normas de Evaluación Semestral del personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución de la Comisión Reorganizadora N.º 148-96-INPE-CR-P. Alega que fue cesado por la causal de excedencia, y que ello vulnera sus derechos constitucionales, pues: a) Se realizó el proceso de evaluación y selección del personal, aplicándose retroactivamente las normas, lo cual transgrede el artículo 103° de la Constitución; b) La Resolución N.º 192-96-INPE-CR.P, por virtud del cual se le cesó, no ha cumplido con especificar las razones que motivaron su cese, incumpliendo el artículo 85° del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS; c) El proceso de evaluación se ha realizado de manera ilegal, puesto que se efectuó por etapas, no obstante que el Decreto Ley N.º 26093 precisa que la evaluación deberá ser general; y, d) Después de haber sido cesado, se le sancionó con la destitución.
Precisa que la demanda se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, pues frente a las resoluciones de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P., de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 471-96-INPE-CR/P., de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interpuso su recurso de reconsideración y apelación, los que no fueron contestados; por lo que, finalmente, interpuso su recurso de queja, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que fue reiterado con fecha dieciséis de marzo del mismo año.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante no ha probado su pretensión; b) Se le sancionó con destitución, previo procedimiento administrativo, y al amparo del artículo 173° del Decreto Supremo N.º 05-90-PCM; c) El Instituto Nacional Penitenciario realizó el proceso de evaluación y selección del personal al amparo del Decreto Ley N.° 26093, por lo que no se le ha vulnerado sus derechos constitucionales; y d) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante inició la acción de amparo después de haber transcurrido más de dos años desde que se produjo el acto lesivo.
La recurrida, confirmó la apelada por considerar, principalmente, que la demanda se interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley N.º 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA
Confirmando la recurrida, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
ECM.