EXP.N.° 532-2000-AA/TC

LIMA

JESÚS GONZÁLES SANTOYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzáles Santoyo contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario y contra el Ministerio de Justicia, con la finalidad de que se declare inaplicables las Resoluciones de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P y 471-96-INPE-CR/P.

Refiere el demandante que, en su condición de servidor del Instituto Nacional Penitenciario, fue sometido al proceso de evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos novecientos noventa y seis, el mismo que se realizó al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 y de las Normas de Evaluación Semestral del personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución de la Comisión Reorganizadora N.º 148-96-INPE-CR-P. Alega que fue cesado por la causal de excedencia, y que ello vulnera sus derechos constitucionales, pues: a) Se realizó el proceso de evaluación y selección del personal, aplicándose retroactivamente las normas, lo cual transgrede el artículo 103° de la Constitución; b) La Resolución N.º 192-96-INPE-CR.P, por virtud del cual se le cesó, no ha cumplido con especificar las razones que motivaron su cese, incumpliendo el artículo 85° del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS; c) El proceso de evaluación se ha realizado de manera ilegal, puesto que se efectuó por etapas, no obstante que el Decreto Ley N.º 26093 precisa que la evaluación deberá ser general; y, d) Después de haber sido cesado, se le sancionó con la destitución.

Precisa que la demanda se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, pues frente a las resoluciones de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P., de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 471-96-INPE-CR/P., de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interpuso su recurso de reconsideración y apelación, los que no fueron contestados; por lo que, finalmente, interpuso su recurso de queja, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que fue reiterado con fecha dieciséis de marzo del mismo año.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante no ha probado su pretensión; b) Se le sancionó con destitución, previo procedimiento administrativo, y al amparo del artículo 173° del Decreto Supremo N.º 05-90-PCM; c) El Instituto Nacional Penitenciario realizó el proceso de evaluación y selección del personal al amparo del Decreto Ley N.° 26093, por lo que no se le ha vulnerado sus derechos constitucionales; y d) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante inició la acción de amparo después de haber transcurrido más de dos años desde que se produjo el acto lesivo.

La recurrida, confirmó la apelada por considerar, principalmente, que la demanda se interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la pretensión está dirigido a que se declaren inaplicables y sin eficacia jurídica la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P., de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 471-96-INPE-CR/P., de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y en consecuencia, se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de ser cesado.
  2. Que, desde esa perspectiva, y dado que en las instancias inferiores, la presente controversia constitucional no ha sido objeto de un pronunciamiento sobre el fondo tras alegarse que la demanda habría sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, este Tribunal Constitucional ha de detenerse en evaluar si, efectivamente, en el presente caso se satisfizo este presupuesto procesal de la acción.
  3. Que, en ese sentido, y por lo que respecta a la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P, por virtud del cual se cesó al demandante por la causal de excedencia, de autos ha podido acreditarse:

  1. Que la resolución cuestionada fue dictada con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y si bien el demandante interpuso su recurso de apelación en fecha hábil, éste fue resuelto mediante Resolución Ministerial N.º 038-97-JUS, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, la misma que se publicó en el diario oficial El Peruano con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, con lo que quedó agotada la vía administrativa y el demandante quedó habilitado para hacer ejercicio de la vía judicial.
  2. Que, no obstante ello, y a pesar de haberse agotado la vía administrativa con la Resolución Ministerial N.º 038-97-JUS, la demanda sólo se interpuso con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, esto es, después de haberse vencido en exceso el plazo que establece el artículo 37° de la Ley N. º 23506, por lo que en este extremo la pretensión debe desestimarse.

  1. Que, en lo que respecta al extremo del petitorio destinado a obtener un pronunciamiento jurisdiccional de inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 471-96-INPE-CR/P., de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por virtud del cual se destituyó al demandante; de autos ha podido acreditarse:

  1. Que contra la resolución cuestionada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado infundado mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitencario N.º 172-97-INPE-CNP-P, su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y publicado en el diario oficial El Peruano con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete.
  2. Que, sin embargo, como afirma el demandante en su escrito de demanda, obrante a fojas noventa y ocho, contra dicha Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 172-97-INPE-CNP-P., interpuso recurso de apelación recién con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; esto es, más allá del plazo de quince días que señala el artículo 99° del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, por lo que dicha resolución quedó en calidad de cosa decidida.
  3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, tal condición de cosa decidida en sede administrativa, no puede ser enervada por el hecho de que el demandante, con posterioridad, haya interpuesto contra dicha resolución un recurso de apelación, y éste haya sido declarada improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 047-99-JUS, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve; pues como se advirtiera oportunamente en esta resolución ministerial, la improcedencia del medio impugnatorio se debió al hecho de haberse interpuesto cuando la resolución cuestionada ya había quedado en calidad de cosa decidida.
  4. En consecuencia, entiende este Tribunal Constitucional que, al haberse interpuesto la demanda de amparo recién con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando la vía jurisdiccional constitucional se encontraba expedita desde el día siguiente al dos de abril de mil novecientos noventa y siete, ésta se ha interpuesto fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, por lo que no cabe que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA

Confirmando la recurrida, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM.