EXP. N.° 536-2000-AA/TC

LIMA

JORGE MOSCOL RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Moscol Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha uno de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Moscol Ramos interpone Acción de Amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 117-92-INGEMMET/PCD, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual fue excluído indebidamente del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y que se ordene su reposición en el mismo, así como el pago de las pensiones dejadas de cobrar a la fecha, en razón de que trabajó más de veintisiete años en forma ininterrumpida, y ha venido percibiendo su pensión en forma permanente e ininterrumpida, y que no ha sido citado ni oído, ni se le ha otorgado el derecho de defensa para la adopción de dichas medidas, por lo que se han violentado sus derechos constitucionales, a pesar de haber efectuado aportaciones al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

La emplazada y la Oficina de Normalización Previsional, proponen las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que, según el artículo 8° del Decreto Ley N.° 22631, los trabajadores del Instituto demandado se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada establecida por la Ley N.° 4916, hoy Decreto Legislativo N.° 728, y es por cuya razón que en estricta aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, dispuso por Resolución N.° 117-92-INGEMMET/PCD, del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declarar la nulidad de la resolución que indebidamente incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por transgredir el artículo 14°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, y la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante tiene derechos adquiridos por los artículos 44°, 57° y 87° de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de la suspensión del derecho invocado, por lo que ante la ausencia de proceso administrativo previo y de un debido proceso que le permita garantizar el respeto de sus derechos constitucionales, la acción de la emplazada resulta arbitraria y constituye un acto unilateral; y que el abono de los reintegros no es viable, pues en esta vía no se declaran derechos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha uno de marzo de dos mil, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional, mediante la resolución recaída en el expediente N.° 800-96-AA/TC, del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, respecto a la misma pretensión, declaró improcedente la Acción de Amparo, por cuanto ha sido ejercitada después de transcurrido el plazo de caducidad previsto, pues como se advierte, la demanda ha sido interpuesta nuevamente después de más de seis años, plazo que no tiene calidad alguna de continuado, dándose los supuestos de caducidad que establece el artículo 37° de la Ley N.° 25398 (sic), careciendo de objeto pronunciarse respecto al otro medio de defensa propuesto y sobre el fondo de la controversia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante fue declarado apto para su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, mediante la Resolución N.° 004-86-INGEMMET/PCD, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, y por Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD, del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se le suspendió el descuento al fondo de pensiones para dicho régimen, cuando el demandante tenía la calidad de servidor, por encontrarse incurso en el régimen laboral de la actividad privada, y se le reincorporó, junto con otros servidores, al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir de julio de mil novecientos noventa y dos.
  2. Que, posteriormente, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, según la liquidación de compensación por tiempo de servicios que en copia obra a fojas catorce, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, bajo la modalidad de renuncia voluntaria con incentivos, de modo que no llegó a percibir en ningún momento pensión de cesantía, como lo afirma en su demanda, ni exhibe prueba alguna a este respecto.
  3. Que, mediante copia de una demanda anterior, que obra a fojas setenta y seis, consta que el demandante, junto con otros ex-servidores de la misma demandada, interpuso una Acción de Amparo bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la presente, la cual terminó mediante sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída en el expediente N.° 800-96-AA/TC, que en copia corre a fojas setenta y cuatro, declarándose improcedente la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en razón de haber operado el término de caducidad de la acción a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, en la presente Acción de Amparo el demandante no hace alusión a dicho proceso fenecido, ni aporta ningún elemento de hecho ni de derecho que tienda a desvirtue la caducidad con la que concluyó la resolución final, de suerte que tal situación ya decidida por este Tribunal, sobre la referida suspensión de aportaciones, conserva toda su validez jurídica, pues desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en que se produjo la supuesta agresión constitucional, hasta la fecha, dicho plazo de caducidad sigue inalterable.
  5. Que, en consecuencia, no existen razones ni probanza alguna que permitan acreditar la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante en esta nueva demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha uno de marzo de dos mil, que revocando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

      1. SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

        1. MFC