EXP. N.° 537-2000-AA/TC

LIMA

HONORIO QUISPE CONDORI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Honorio Quispe Condori y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interponen la presente acción contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su cese por la causal de excedencia.

Los demandantes sostienen que laboraron en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco en la condición de servidores públicos y como obreros municipales, habiéndose desempeñado por más de veinticinco años en labores de limpieza pública, jardinería, conserjería, chofer y guardianía. Señalan que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, se les cesó en el cargo, por la causal de excedencia, a partir del día siguiente de la publicación de dicha resolución, al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación correspondiente al segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis. Cabe señalar que los recurrentes interponen la presente acción por los mismos hechos, resuelta anteriormente por este Tribunal mediante sentencia sólo a favor de don José García Ramos, quién interpuso recurso extraordinario por su propio derecho, recurso que no fue suscrito ni convalidado por los demás demandantes; debiendo destacarse que éstos demandantes en el proceso, consintieron la resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada dicha acción de amparo.

El alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, y propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada fue expedida el diez de enero de mil novecientos noventa y siete y que los accionantes formularon la presente acción con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando el plazo establecido por ley había excedido largamente, habiendo caducado el ejercicio de la acción.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que los demandantes al interponer la presente acción, en algunos casos, si bien interpusieron un recurso de apelación, no cumplieron los requisitos legales para la interpretación válida del silencio administrativo y en otros casos no cumplieron con el agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Que ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, entre los cuales se encontraban aquellos que han interpuesto la presente acción de amparo, incoaron, con la misma pretensión, una primera acción de amparo el año mil novecientos noventa y siete (Expediente N.° 974-97); la misma que fue declarada infundada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de vista de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta resolución interpuso el recurso extraordinario solamente uno de los demandantes, consintiendo los demás (los actuales demandantes); razón por la cual este Tribunal, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda únicamente a favor del demandante que interpuso el recurso extraordinario.
  2. Que, en virtud al artículo 8° de la Ley N.° 23506 que establece que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, los demandantes han iniciado la presente acción de amparo
  3. Que, teniendo en cuenta que, como se ha señalado, los ex trabajadores que han interpuesto la presente acción de amparo consintieron de la referida resolución de vista, expedida el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, es a partir de la fecha de su notificación que debe computarse el plazo de caducidad respecto a la presente acción; en tal sentido, habiéndose interpuesto la presente demanda el día diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la acción de amparo de autos ha sido interpuesta extemporáneamente.

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO