EXP. N.º 538-2001-HC/TC

ICA

DARÍO ARMANDO VITTERI ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintiséis de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La demanda se interpone contra el Suboficial Técnico de Primera PNP, Blas Walter Torres Morán, y el Suboficial Brigadier PNP, Fernando Gregorio Ramos Quispe, de la Comisaría de Chincha Alta, a fin de que suspendan el seguimiento policial y las amenazas contra el actor. El demandante afirma que es víctima del acoso policial perpetrado por los denunciados, los mismos que han elaborado atestados policiales involucrándolo en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, hecho del que en ningún momento ha sido notificado para hacer su descargo.

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios policiales denunciados rindieron sus declaraciones explicativas y negaron los hechos imputados, afirmando, antes bien, que el autor había sido sindicado como vendedor de drogas, pero que, en el momento de realizar, con la participación del representante del Ministerio Público, el examen de esta imputación y de las pruebas en su contra, la misma resultó inconsistente, no ameritando la intervención del sindicado y, por ende, el notificarlo.

El Segundo Juzgado Penal de Chincha, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha tres de abril de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "(…) por las razones y argumentos expuestos, el Juzgado no cuenta con los elementos de juicio suficientes y medios de prueba idóneos para responsabilizar por los hechos denunciados a los miembros de la Policía Nacional".

La recurrida confirmó la apelada, considerando que "(…) la evaluación integral y crítica de lo actuado se llega a concluir que los actos de seguimiento por parte de la policía no han sido debidamente probados".

FUNDAMENTOS

  1. De fojas siete a catorce y dieciocho a ciento dieciocho de autos, se aprecian documentos policiales que evidencian las investigaciones efectuadas por la autoridad policial sobre hechos relacionados con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en los que determinadas personas investigadas involucran al actor. Sin embargo, la autoridad policial eximió al actor de responsabilidad, pero sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del representante del Ministerio Público, a fin de que lo tenga en consideración y lo evalúe de acuerdo a sus atribuciones.
  2. Asimismo, no resultan acreditados en autos el supuesto seguimiento policial ni las amenazas que lesionarían la libertad individual del actor. Antes bien, debe tenerse en consideración que la investigación policial materia de autos resulta legitimada por la atribución constitucional reconocida a la Policía Nacional en el artículo 166° de la Carta Magna, la cual le encarga a esta institución policial prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
  3. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO