Exp. N.° 540-2000-AA/TC
Lima
Juan José Valiente Silva
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Valiente Silva contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, mediante la cual se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad. Alega violación de su derecho constitucional al trabajo.
Refiere el demandante que, mediante la Resolución Regional N.º 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, tras sindicársele la autoría de diversos delitos comunes y de función. Recuerda que, al habérsele absuelto en sede judicial de los delitos, solicitó que se declare la nulidad de la resolución por la que se le pasó a la situación de disponibilidad, la misma que fue declarada improcedente mediante Resolución Ministerial N.º 0597-99-IN/PNP, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; por lo que interpone la presente garantía constitucional.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicita se declare improcedente la demanda, básicamente, por considerar que: a) No se ha agotado la vía administrativa; b) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506; c) La sanción impuesta al demandante se dispuso porque éste cometió diversas faltas reglamentarias, las que de acuerdo con los artículos 40° y 48° del Decreto Legislativo N.º 371, son aplicables independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar, y d) Para decretarse su pase a la situación de disponibilidad se le siguió previamente un procedimiento administrativo, donde se respetó su derecho de defensa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que ésta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar, fundamentalmente, que no se interpuso la demanda dentro del plazo de caducidad.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO.