Exp. N.° 540-2000-AA/TC

Lima

Juan José Valiente Silva

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Valiente Silva contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, mediante la cual se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad. Alega violación de su derecho constitucional al trabajo.

Refiere el demandante que, mediante la Resolución Regional N.º 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, tras sindicársele la autoría de diversos delitos comunes y de función. Recuerda que, al habérsele absuelto en sede judicial de los delitos, solicitó que se declare la nulidad de la resolución por la que se le pasó a la situación de disponibilidad, la misma que fue declarada improcedente mediante Resolución Ministerial N.º 0597-99-IN/PNP, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; por lo que interpone la presente garantía constitucional.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicita se declare improcedente la demanda, básicamente, por considerar que: a) No se ha agotado la vía administrativa; b) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506; c) La sanción impuesta al demandante se dispuso porque éste cometió diversas faltas reglamentarias, las que de acuerdo con los artículos 40° y 48° del Decreto Legislativo N.º 371, son aplicables independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar, y d) Para decretarse su pase a la situación de disponibilidad se le siguió previamente un procedimiento administrativo, donde se respetó su derecho de defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que ésta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, fundamentalmente, que no se interpuso la demanda dentro del plazo de caducidad.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Regional N.º 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolvió pasar al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú.
  2. Con tal propósito, y antes de que se evalué las razones de fondo que el recurso extraordinario entraña, previamente este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si, en el caso de autos, como se ha sostenido uniformemente en las sentencias recurridas, la demanda habría sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, tras entenderse que dicho plazo se empezó a computar desde el momento en que se expidió la resolución judicial que lo absolvió de las denuncias penales formuladas en su contra, esto es, el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la demanda la interpuso recién con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Si bien es cierto con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Jaén declaró consentida la resolución de fecha doce de enero del mismo año, por virtud del cual se archivó definitivamente el proceso penal que se iniciara contra el demandante; no es menos cierto también que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, éste solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Regional N.º 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, petición que sólo fue resuelta mediante la Resolución Ministerial N.º 0597-99-IN/PNP, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; en tanto que la demanda, según consta del sello obrante a fojas catorce, se presentó con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no puede considerarse que la demanda se haya presentado fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.
  4. Analizando el fondo de la controversia, a juicio del Tribunal Constitucional no se ha producido ninguna violación de los derechos constitucionales del demandante, ya que según se desprende de la parte considerativa de la Resolución Regional N.º 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido presuntamente en la comisión de los delitos contra el patrimonio, el deber y la dignidad de la función, falsedad y abandono de servicio; mientras que la absolución de la que fue objeto en el ámbito de la justicia castrense y en la jurisdicción ordinaria, lo fue por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.
  5. Por tanto, entiende este Tribunal que, al no haberse enervado judicialmente ni administrativamente las causas que sirvieron a la entidad demandada para sancionarlo en sede administrativa con el pase a la situación de disponibilidad, la medida adoptada contra el demandante no puede considerarse como arbitraria, más aún si conforme se detalla de la parte considerativa de la misma Resolución Regional N.º 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, para tomarse tan radical decisión se siguió un procedimiento administrativo, sobre el cual no ha recaído ninguna impugnación de haberse realizado en inobservancia del derecho al debido proceso administrativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO.