EXP. N.° 545-2000-AA/TC
LIMA
JUAN GLICERIO MARTÍNEZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Glicerio Martínez Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión, por haber aplicado la demandada en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, y en consecuencia se le fije una nueva pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, pagándosele además los reintegros correspondientes. Expresa que, mediante la Resolución N.º 288, se le otorgó una pensión de jubilación irrisoria y diminuta, pese a que en su caso ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990, ya que el demandante cesó en sus labores el trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta manifestando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley y que si bien es cierto el demandante cesó en sus actividades laborales el trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos, también lo es que a la fecha en que se expidió la Resolución N.º 288, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de amparo no se encuentra habilitada por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad.
La recurrida revocó en parte la apelada declarando improcedentes las excepciones propuestas y confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que el demandante sólo cumplía con el requisito de edad, mas no con los años de aportación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 288 de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar una nueva resolución, con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y con abonar los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO