EXP. N.° 545-2000-AA/TC

LIMA

JUAN GLICERIO MARTÍNEZ QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Glicerio Martínez Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión, por haber aplicado la demandada en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, y en consecuencia se le fije una nueva pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, pagándosele además los reintegros correspondientes. Expresa que, mediante la Resolución N.º 288, se le otorgó una pensión de jubilación irrisoria y diminuta, pese a que en su caso ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990, ya que el demandante cesó en sus labores el trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta manifestando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley y que si bien es cierto el demandante cesó en sus actividades laborales el trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos, también lo es que a la fecha en que se expidió la Resolución N.º 288, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de amparo no se encuentra habilitada por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

La recurrida revocó en parte la apelada declarando improcedentes las excepciones propuestas y confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que el demandante sólo cumplía con el requisito de edad, mas no con los años de aportación.

FUNDAMENTOS

  1. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, en el que los actos violatorios objeto de reclamo asumen el carácter de continuado, por lo que en tales circunstancias rige lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  2. Que en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, de autos se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos, contando en ese momento con veintidós años de aportaciones.
  4. Que con posterioridad a esta última fecha, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual puede aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia, se ha vulnerado el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 288 de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar una nueva resolución, con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y con abonar los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO