EXP. N.° 546-2000-AA/TC.

LIMA

EDILBERTA SALINAS DE CARDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde, Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edilberta Salinas de Cárdenas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha diez de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Doña Edilberta Salinas de Cárdenas interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable la Resolución N.º 045114-98-ONP/DC, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se han vulnerado su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios.

Manifiesta que mediante la indicada resolución se le ha reconocido a su difunto esposo, sólo veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obstante que habría efectuado aportaciones por más treinta años. Agrega, que de acuerdo a ley debe reconocerse como periodo de aportación cuando el trabajador ha sufrido el descuento correspondiente en sus haberes, aún cuando el empleador no hubiere cumplido con efectuar el pago de las retenciones, toda vez que en dicho caso sería la entidad demandada la encargada de procurar el cobro de dichas sumas de dinero, inclusive a través de la cobranza coactiva.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, precisando que la pensión de orfandad otorgada a favor de la menor hija de la demandante, ha sido determinada de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta los años de aportaciones efectuados por el causante, por lo que para reconocerle más años de aportaciones sería necesaria la actuación de una serie de medios probatorios, lo cual no es posible en las acciones de garantía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal constitucional no es la idónea para que se pueda reconocer a la demandante un mayor derecho a la pensión de sobrevivencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha diez de marzo de dos mil, confirmó la apelada y la integró declarando improcedente la excepción de caducidad, por considerar que la pretensión de la demandante, consistente en que se le reconozca más años de aportaciones a su difunto esposo, no puede ser analizada en la presente vía por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398. Igualmente, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que mediante la Resolución N.° 045114-98-ONP/DC, de fojas uno de autos, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, se otorgó pensión de orfandad a favor de la menor Isabel Mercedes Cárdenas Salinas, a partir del veintiocho de julio de dicho año.
  3. Que del tenor de la demanda se advierte que la pretensión de la demandante se refiere a que se reconozca un mejor derecho pensionario a la antes indicada beneficiaria, siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha diez de marzo de dos mil, en el extremo que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la excepción de caducidad, y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.