EXP. N.º 547-2000-AA/TC
LIMA
MANUEL SALAZAR SEGURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Salazar Segura contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 19747, expedida por la Gerencia Zonal Callao y Cono Norte División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social hoy (EsSalud) y se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990. Expresa que cesó en la ex Compañía Peruana de Vapores el quince de abril de mil novecientos noventa y que, pese a reunir todos los requisitos para la obtención del goce de su pensión en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, la demandada expidió la cuestionada resolución, otorgándole su pensión de jubilación aplicando el Decreto Ley N.º 25967 en forma retroactiva.
La Oficina de Normalización Previsional contesta aduciendo, entre otras razones, que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley y que si bien es cierto que el demandante cesó en sus labores el día quince de abril de mil novecientos noventa, también lo es que a la fecha en que se expidió la Resolución N.º 19747, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Juez Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que se ha había acreditado la vulneración del principio de no retroactividad de la norma contenido en el artículo 103º de la Constitución al expedirse la resolución cuestionada, la cual otorgó y calculó el monto de la pensión de jubilación del demandante aplicando las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, cuando su cese se había producido antes de entrar en vigencia esta última norma, debiendo habérsele aplicado el Decreto Ley N.º 19990, norma vigente a la fecha de su cese.
La recurrida revocó la apelada y, declarando improcedente la demanda, por considerar que si bien el demandante cumplía con el requisito de la edad, no cumplía con los años de aportaciones previstos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para considerarse comprendido en este régimen.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 19747, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación según lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los periodos de aportaciones de los años mil novecientos cuarenta y siete a mil novecientos cuarenta y nueve, mil novecientos cincuenta y cinco a mil novecientos cincuenta y siete y el año mil novecientos sesenta y uno, abonándosele los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO