EXP. N.° 549-2000-AA/TC
LIMA
MIGUEL ROJAS GARCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Rojas García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Rojas García interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde de conformidad al Decreto Ley N.° 19990 y específicamente de conformidad a la Ley de Construcción Civil, Decreto Supremo N.° 018-82-TR, que en forma inconstitucional la demandada le ha negado mediante Resolución N.° 837-JDPPS-SGO-93, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, aplicando el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva.
La emplazada, al contestar la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no le corresponde al demandante la pensión que solicita, y que, en todo caso, se ha producido la causal de improcedencia por haberse interpuesto con anterioridad a la presente acción, una acción contencioso-administrativa ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente N.° 785-98-ACA, para que se le reconozca el mismo derecho de jubilación e impugnando, asimismo, la misma resolución administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los medios de defensa y el asunto submateria, por considerar, principalmente, que con el mérito de las copias de fojas veintinueve y la resolución judicial de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, se acredita que el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria para obtener el otorgamiento de su pensión de jubilación, por lo que la presente acción resulta improcedente, en aplicación del artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintisiete de abril de dos mil, confirmó la apelada, por el mismo fundamento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MFC