EXP. N.° 550-2000-AA/TC

LIMA

MARCOS SANTIAGO GALICIA NUÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los treinta y un días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcos Santiago Galicia Nuñez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Marcos Santiago Galicia Nuñez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se efectúe un reajuste del monto de su pensión de jubilación anticipada, por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967 en la Resolución N.° 1138-97-ONP/DC, que le acordó una pensión mínima, debiendo otorgársele una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros que le corresponden a raíz del reajuste que se efectuará, pues se ha vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 10° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada propone la excepción de caducidad y solicita se declare improcedente la demanda, por cuanto, según el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, el demandante ha optado por acudir a la vía judicial ordinaria, conforme aparece de las instrumentales que acompaña.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el medio de defensa propuesto por la demandada, y el asunto sub-materia, por considerar que de autos aparece que, con la resolución de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la ejecutoria suprema del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, se declaró nulo e insubsistente todo lo actuado, lo que demuestra que el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria para obtener el otorgamiento de una nueva pensión de jubilación, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990, por lo que es aplicable el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintisiete de abril de dos mil, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal tiene establecido que, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, la afectación de las pensiones de la seguridad social constituyen actos continuados, razón por la cual no cabe aplicarse el término de caducidad de la acción, previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, según consta de las copias de las resoluciones que obran a fojas veintiséis a treinta, la acción contencioso-administrativa N.° 526-97-ACA, instaurada por el demandante contra la demandada para que se deje sin efecto la Resolución N.° 1138-97-ONP/DC, y se le otorgue su pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, fue desestimada de plano por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, por no haberse agotado la vía administrativa, declarando a su vez nulo todo lo actuado, concluido el proceso, y el archivamiento definitivo del mismo, lo cual fue cumplido por el Juzgado Previsional de Lima, según lo ordenado por resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Que, dicha resolución se atuvo a una cuestión enteramente de orden procesal y, por la declaración de nulidad de todo lo actuado, ese proceso no tiene existencia legal alguna.
  4. Que, el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, al disponer que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, se refiere a que no pueden coexistir a un mismo tiempo una reclamación de garantía constitucional con otra acción planteada ante el fuero ordinario, fundados en los mismos presupuestos de hecho y de derecho, entre las mismas partes litigantes, como medio de evitar pronunciamientos divergentes o contradictorios, y en virtud del carácter sumario de las acciones de garantía.
  5. Que no resiste una interpretación restrictiva el texto de dicho numeral cuando, como en el presente caso, la demanda interpuesta ante el fuero ordinario se anuló para todos sus efectos y se mandó archivar definitivamente el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, sin resolverse a la cuestión de fondo, y la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta después de transcurrido más de tres meses, el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, según obra a fojas quince, por cuanto las acciones tutelares alcanzan su objetivo con la dilucidación del conflicto de intereses materia del petitorio, como expresión del valor justicia, conforme a la previsión contenida en el artículo 15° de la Ley N.° 25398 y en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria.
  6. Que la afirmación de la demandada contenida en el escrito de fojas treinta y tres, en el sentido de que habría otra acción interpuesta por el demandante ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que se habría declarado incompetente para conocer de la misma, según resolución confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, además de ser denegatoria también por razón de orden procesal y fecha anterior a la presente Acción de Amparo, no está acreditada en ninguna forma en autos.
  7. Que, en cuanto a la parte sustantiva del petitorio, aparece de la Resolución N.° 1138-97-ONP/DC, cuya copia corre a fojas cuatro, que el demandante cesó en su actividad laboral el uno de junio de mil novecientos noventa y dos, cuando tenía cincuenta y cinco años de edad y treinta años de aportaciones, de modo que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir la jubilación anticipada, que se le ha otorgado en forma diminuta por aplicación retroactiva y arbitraria del Decreto Ley N.° 25967, el cual entró en vigencia a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en los artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se generó, reafirmado por el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo e integrando la recurrida declara infundada la excepción de caducidad; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1138-97-ONP/DC, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete; ordena que la entidad demandada cumpla con efectuar el cálculo y el pago de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, con sus reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF